EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1º. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
Artículo 3º. Finalidad. El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República.
El Ministerio Público en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.
Artículo 4º. Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente.
El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos.
Artículo 6º. Obligatoriedad. El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.
La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley.
Artículo 7º. Solución del Conflicto. El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.
En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.
Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso.
Artículo 10º. Gratuidad. Los servicios del Ministerio Público y de sus órganos de investigación tienen carácter gratuito.
En los trámites que conozca no podrá gravarse con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.
Para la presentación de cualquier solicitud al Ministerio Público y a sus órganos de investigación, no será necesario el uso de papel sellado.
Artículo 11º. Diversidad Cultural. El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano.
CAPITULO II
También ejercerá funciones de Ministerio Público, en la investigación de los asuntos de interés nacional que se le encomiende por Resolución Camaral, siempre que los hechos no se encuentren ya sometidos a la jurisdicción ordinaria.
Concluida la investigación, la comisión remitirá el informe correspondiente al Pleno Camaral. Si la Cámara determinare la existencia de indicios que constituyan un hecho delictivo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 13º. Deber de Colaboración. A requerimiento de las Comisiones Legislativas, los fiscales tendrán la obligación de colaborar en el ejercicio de las facultades de investigación atribuidas a las Comisiones de ambas Cámaras.
Artículo 14º. Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:
1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
2. Ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes.
3. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.
4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.
5. Informar al imputado sobre los derechos y garantías Constitucionales y legales que le asisten.
6. Asignar un defensor estatal al imputado carente de recursos económicos o en favor de aquél que se niegue a designar un defensor particular.
7. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de la pena, contenidas en los pactos y convenios internacionales vigentes, en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley de Ejecución Penal.
8. Prestar la cooperación judicial internacional prevista en Leyes; tratados y convenios internacionales vigentes.
9. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes.
Artículo 17º. Deber de Cooperación con Autoridades Naturales. En el marco del artículo 171º de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que así lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas.
Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.
CAPITULO III
DE LA FISCALIZACION Y COORDINACION
Artículo 19º. Fiscalización por el Poder Legislativo. Las Comisiones Legislativas podrán citar al Fiscal General de la República, para informar sobre asuntos de su competencia, salvo que se trate de causas penales sometidas ya a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 20º. Coordinación con el Poder Ejecutivo. Con el objeto de orientar la política criminal del Estado, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Gobierno, mediante resolución fundada, podrán solicitar al Fiscal General la emisión de instrucciones generales relativas al ejercicio de la acción penal pública, al establecimiento de prioridades en la persecución penal y al respeto de los derechos humanos en la lucha contra la delincuencia.
En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá solicitar la emisión de instrucciones que sólo produzcan sus efectos o se refieran a un caso concreto.
Artículo 21º. Efectos. Si el Fiscal General acepta la solicitud, emitirá de inmediato las instrucciones requeridas, las que serán de cumplimiento obligatorio, sin que los fiscales inferiores puedan objetarlas.
Cuando el Fiscal General considere necesario contar con mayor información podrá requerir, dentro de los cinco días hábiles de recibida la solicitud, las aclaraciones que considere pertinentes. Recibidas las explicaciones, el Fiscal General cumplirá la solicitud o la objetará de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Artículo 22º. Objeción. Cuando el Fiscal General considere que la resolución del Poder Ejecutivo es inconstitucional o afecta su independencia podrá recurrirla directamente ante el Tribunal Constitucional, por la vía correspondiente.
Si el Fiscal General considera que la resolución es inconveniente o ilegal representará su cumplimiento mediante resolución debidamente fundamentada ante la autoridad que emitió la resolución.
TITULO II
ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPÍTULO I
1. Fiscal General de la República.
2. Fiscal de Distrito.
3. Fiscal de Recursos.
4. Fiscal de Materia.
5. Fiscal Asistente.
1. Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley.
4. Idoneidad.
En la calificación del postulante merecerá una ponderación especial el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula.
Artículo 25º. Juramento y Posesión. El Fiscal General de la República prestará juramento ante el Honorable Congreso Nacional y los Fiscales de Distrito ante la Cámara de Diputados.
Los Fiscales de Recursos prestarán juramento ante el Fiscal General de la República.
Los Fiscales de Materia y Fiscales Asistentes ante el Fiscal de Distrito correspondiente.
Los fiscales, al tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, defender a la Sociedad y al Estado, los principios democráticos y los derechos fundamentales de las personas.
1. Los interdictos declarados.
2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado.
3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.
4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso.
5. Los abogados que hubiesen sido sancionados por el colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave.
6. Los suspendidos del ejercicio de la Abogacía, mientras dure la suspensión.
1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria y la participación en comisiones redactoras de proyectos de leyes.
2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.
3. El ejercicio de la profesión de abogado libre, salvo que se trate de la defensa propia.
4. El ejercicio de la función notarial.
4. Residir en lugar distinto para el que fueron designados.
4. No ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones, salvo por propia petición o para ocupar el cargo al que fueron promovidos.
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Incurrir en algún impedimento o incompatibilidad previstos en esta Ley.
3. Destitución de acuerdo a Ley.
4. Jubilación.
5. Renuncia.
6. Calificación definitiva de insuficiencia para el ejercicio del cargo de conformidad a la carrera fiscal.
7. Haber sido condenado por un delito doloso.
8. Haber cumplido el periodo de sus funciones por el cual fue designado de acuerdo a Ley.
Se suplirán entre sí los Fiscales de Recursos así como los Fiscales de Materia.
1. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el cargo.
2. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.
3. Antigüedad en el ejercicio de la Abogacía.
CAPITULO II
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 34º. Designación. El Fiscal General de la República es designado por el Honorable Congreso Nacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.
Para optar al cargo de Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
Podrán proponer candidatos al Congreso Nacional, el Tribunal de Concurso de la carrera fiscal, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas, los Colegios de Abogados y las organizaciones de la sociedad civil, sin perjuicio de que los interesados en el cargo formulen su postulación directa.
1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.
2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público
3. Determinar, en coordinación con los poderes del Estado, la política criminal del país.
4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal.
5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones.
6. Convocar al Consejo Nacional del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera.
7. Impartir las órdenes e instrucciones convenientes a los fiscales y funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.
8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.
9. Designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.
10. Autorizar la solicitud de traslado o permuta de los fiscales.
11. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión, sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones.
12. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento emitidas por los Fiscales de Distrito, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.
13. Contratar asesores especializados para casos específicos así como solicitar a los superiores jerárquicos de entidades públicas, el nombramiento en comisión de algún funcionario, para colaborar en la investigación de un caso concreto.
14. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de los Fiscales de Recursos, de Materia y Fiscales Asistentes, de acuerdo a la carrera fiscal.
15. Conceder licencias y aceptar renuncias de los Fiscales de Distrito.
16. Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a reglamento.
17. Inspeccionar las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
18. Disponer la creación de fiscalías y la asignación de fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio previo dictamen del Consejo Nacional del Ministerio Público.
19. Aprobar los reglamentos internos del Ministerio Público.
20. Mantener la disciplina del servicio, imponer sanciones a los Fiscales de Distrito y hacer cumplir las decisiones del Tribunal Nacional de Disciplina
21. Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia, la acción penal en los juicios de responsabilidades que sean de competencia de dicho tribunal
22. Proponer a las autoridades administrativas medidas de prevención del delito.
23. Solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad.
24. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.
25. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Ministerio de Hacienda para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Nación.
26. Solicitar a la autoridad policial competente, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o que hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.
27. Interponer ante el Tribunal Constitucional los recursos previstos en la Constitución Política del Estado.
29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
30. Administrar los recursos de cooperación internacional en el marco de la Ley SAFCO.
31. Designar de entre los Fiscales de Materia, coordinadores de área, según las necesidades del servicio y especialidad.
32. Designar a los miembros del Tribunal de Disciplina de las ternas propuestas por el Consejo Nacional del Ministerio Público.
33. Designar a los fiscales que integrarán los tribunales de concurso de las ternas propuestas por el Consejo Nacional del Ministerio Público.
34. Designar al Director del Instituto de Capacitación del Ministerio Público de terna propuesta por el Consejo Nacional del Ministerio Público.
35. Toda otra atribución que le señale la Ley.
Artículo 37º. Deber de Información. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público está sometido a control público, a cuyo efecto el Fiscal General de la República deberá:
1. Dar cuenta de sus actos al Poder Legislativo, por lo menos una vez al año.
2. Informar a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de comunicación social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y logros en el ejercicio de su misión.
3. Recopilar y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de mayor relevancia.
4. Publicar el informe anual.
CAPITULO III
DE LOS FISCALES DE DISTRITO
Artículo 38º. Fiscales de Distrito. Los Fiscales de Distrito son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su distrito.
Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de los fiscales a su cargo, salvo cuando el Fiscal General de la República asuma directamente esa función o la encomiende a otro funcionario, mediante instrucción expresa, conjunta o separadamente.
Para optar al cargo de Fiscal de Distrito se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito por seis años.
Los Fiscales de Distrito ejercerán sus funciones por el período de cinco años pudiendo ser reelectos.
5. Conceder licencias a los fiscales a su cargo.
Establecer el rol de turnos y reemplazos, de los fiscales en su distrito.
6. Coordinar el trabajo con las demás fiscalías de distrito y prestarles la cooperación que requieran.
7. Impartir órdenes e instrucciones a los fiscales y funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.
8. Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.
9. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio.
10. Elevar informes escritos de sus labores al Fiscal General de la República semestralmente y toda vez que esta autoridad así lo requiera.
11. Solicitar a la autoridad policial competente la aplicación de sanciones disciplinarias, para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o por haber actuado en forma negligente o ineficiente.
12. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su distrito.
13. Controlar el desempeño de los fiscales a su cargo y llevar un registro de los requerimientos conclusivos.
14. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.
15. Toda otra atribución que le señale la Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS FISCALES DE RECURSOS
Para optar al cargo de fiscal de recursos se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por cuatro años.
1. Intervenir, en representación del Ministerio Público ante el Tribunal de Casación Penal con todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención del fiscal asignado a la causa.
2. Interponer los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas.
3. Las demás que les asigne el Fiscal General de la República.
DE LOS FISCALES DE MATERIA
Artículo 44º. Funciones. Los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal y aún ante el tribunal de casación, cuando así lo disponga el fiscal de su distrito o el Fiscal General de la República.
Para optar al cargo de fiscal de materia se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por cuatro años.
1. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de investigación, en los casos que les sean asignados.
2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal, se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso y emitir el requerimiento correspondiente.
3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba.
4. Informar al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten.
5. Asegurarse que el imputado sea asistido por un defensor y en su caso se le nombre un traductor.
6. Atender las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos.
7. Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento.
8. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real.
9. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos correspondientes.
10. Intervenir en la inventariación y control de bienes incautados y en la destrucción de sustancias controladas.
11. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio, cuando corresponda.
13. Separar por justa causa a los funcionarios policiales que intervengan en la investigación.
14. Solicitar, a través de la Fiscalía de Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o que hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.
15. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el juez o Tribunal de Sentencia la acusación, requerir ante el Juez de Instrucción la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento.
16. Remitir una copia de la acusación al Juez de la Instrucción.
17. Requerir al juez o tribunal la utilización del idioma originario, del lugar donde se celebra el juicio.
18. Ejercer la acción civil emergente del hecho delictivo, en los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
19. Interponer los recursos que franquea la Ley y sostenerlos ante el Tribunal de Alzada.
20. Solicitar al juez de la causa el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito.
21. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos.
22. Elevar trimestralmente al Fiscal de Distrito un informe sobre los asuntos a su cargo.
23. Toda otra atribución que le señale la Ley.
Artículo 46º. Deber de Informar. Los fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los asuntos a su cargo que, por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por hallarse vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas.
En estos casos el Fiscal de Distrito, de oficio o a solicitud del fiscal encargado, podrá ordenar la conformación de una Junta de Fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y sugerir medidas que considere necesarias.
CAPITULO VI
DE LOS ASESORES ESPECIALIZADOS
Los asesores especializados particulares, no serán considerados como personal permanente. Los asesores especializados pertenecientes a entidades públicas serán declarados en comisión.
DEL CONSEJO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
1. El Fiscal General de la República, en calidad de Presidente.
2. Los Fiscales de Distrito.
3. Un Fiscal de Recursos y un Fiscal de Materia, nombrados anualmente que hayan obtenido el mayor puntaje en el escalafón.
4. El Inspector General.
A solicitud de un tercio de sus miembros, el Fiscal General deberá convocar al Consejo Nacional del Ministerio Público, a solo efecto de considerar los asuntos específicos consignados en la convocatoria.
El Fiscal General únicamente votará en caso de empate.
El Inspector General integrará el Consejo con derecho a voz pero sin voto.
1. Proponer al Fiscal General los proyectos de reglamentos internos del Ministerio Público
2. Proponer al Fiscal General ternas para la designación de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina.
3. Dictaminar sobre la creación de fiscalías, el incremento en el número y la asignación de fiscales de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.
4. Proponer al Fiscal General ternas para la designación del Inspector General.
5. Proponer al Fiscal General ternas para la designación de los fiscales que integrarán los tribunales de concurso, en atención a la calificación de méritos establecida en el escalafón.
6. Proponer al Fiscal General ternas para la designación del director del instituto de capacitación del Ministerio Público.
7. Evaluar la aplicación de las instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas por el Fiscal General de la República para adoptar los correctivos que correspondan.
Artículo 52º. Quórum.