A:        Dra. Corina Machicado Alarcón

            FISCAL DEL DISTRITO DE LA PAZ

 

De:      Dra. Virginia Medrano Solares

            DIRECTORA NACIONAL DEL ICMP

 

Ref:     RESPUESTA A CONSULTA EFECTUADA SOBRE PROCEDIMIENTO

 

Fecha:            Sucre 11 de noviembre de 2002

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Habiendo recibido la nota de fecha 18 de octubre de 2002, documento en el que su autoridad en su condición de Fiscal de Distrito de la ciudad de La Paz consulta  respecto del procedimiento, refiriendo casos concretos y habiendo sido examinados los mismos tengo a bien responder con los siguientes argumentos:

 

CASO 1

 

El Fiscal conoce la denuncia y no informa al  Juez Instructor  sobre el inicio de la investigación, deja transcurrir el tiempo y realiza algunas actuaciones y al cabo de los seis meses emite una resolución de RECHAZO, no obstante de contar en el cuaderno con elementos fácticos sobre la participación del imputado y la existencia del hecho.

 

CONSULTA

 

El no haber informado dentro las 24 horas el inicio de la investigación como establece la última parte del  Art. 289 del CPP. ¿Es causal de nulidad? y siendo así que autoridad anula obrados, el Juez de la Instrucción o el Fiscal de Distrito. 

 

ANÁLISIS Y COMENTARIO

 

La normatividad adjetiva penal al respecto refiere:

Art. 289  “ ... En todos los casos el Fiscal informará al Juez de la Instrucción el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas”.

Art. 301  inciso 1)  establece imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.

Considerándose además de acuerdo a  JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL existente que la Etapa Preparatoria se inicia con la IMPUTACIÓN FORMAL y concluye  con el requerimiento conclusivo o con la conminatoria del Juez Instructor de conformidad al Art. 134 del CPP.  Por consiguiente bajo responsabilidad se deberá regularizar procedimiento INFORMÁNDOSE al Juez Instructor de la Investigación y procediéndose a la IMPUTACIÓN FORMAL y demás actos de la etapa preparatoria.

( Sentencia Constitucional 1036/2002  y  AUTO CONSTITUCIONAL 52/2002)

 

CASO 2

 

El Fiscal conoce la denuncia, informa al Juez sobre el inicio de la investigación, no imputa formalmente al sindicado, no obstante de existir suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, es más existe prueba plena, pero transcurre seis meses y el Fiscal emite resolución de rechazo en conformidad con el Art. 304 del CPP.

 

 

CONSULTA

 

¿El Fiscal de Distrito, puede disponer que en el plazo de diez días el Fiscal de Materia acuse ante el juez o tribunal de sentencia, toda vez que existe prueba plena en actuados y la negligencia o actitud dolosa del Director Funcional de la investigación deja en indefensión a la víctima?

¿ Si no puede disponer la acusación qué tendría que hacer el Fiscal de Distrito?

 

ANÁLISIS Y COMENTARIO

 

Debe regularizarse procedimiento y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 302 del CPP debe procederse a la  IMPUTACIÓN FORMAL, continuándose con la etapa preparatoria encaminada a los actos conclusivos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 323 incisos 1), 2), y 3) del la ley adjetiva referida, debiendo el Fiscal adscrito acusar lo más antes posible bajo pena de responsabilidad.

 

CASO 3

 

El Fiscal conoce de la denuncia, informa al Juez el inicio de la investigación, imputa formalmente al sindicado, y emite como acto conclusivo la resolución de sobreseimiento del sindicado, al cabo de siete meses, es decir después de un mes de haber fenecido el plazo de la investigación.

 

CONSULTA

 

¿La resolución es nula por haber sido emitida por el Fiscal de Materia fuera del plazo? Considerando que todo acto conclusivo debe realizarse antes de que se cumplan los seis meses previsto para la etapa preparatoria de acuerdo al Art. 134 del CPP; y por tener los plazos carácter improrrogable y perentorio.

 

La resolución que emita el Fiscal de Distrito en éstas circunstancias, es decir rechazando o ratificando de acuerdo a los Arts. 305 y 324 del CPP, una determinación del Fiscal de Materia emitida fuera del plazo, también sería nula?

 

ANÁLISIS Y COMENTARIO

 

De conformidad a lo dispuesto por el  Art. 134 del CPP. ,  y a sentencias Constitucionales referidas en el primer caso, se establece que la etapa preparatoria empieza con la imputación formal y está vigente hasta la conminatoria del Juez Instructor; el Juez debe conminar al Fiscal  de Distrito para que presente la acusación u otra solicitud conclusiva, entendiéndose que al efecto no se cerró la etapa preparatoria, por lo que el Fiscal adscrito al caso deberá decretar de manera fundamentada  el sobreseimiento, acusación o salida alternativa   de conformidad a lo dispuesto por el Art. 323 inciso 3 y 324 del CPP,  bajo pena de responsabilidad, debiendo tomarse muy en cuenta el plazo de seis meses de la ETAPA PREPARATORIA a cuyo efecto se sugiere que en su condición de Fiscal de Distrito emita un Instructivo que establezca  que la misma deberá finalizar en seis meses  y que los Fiscales que no cumplan con ésta instrucción serán pasibles a las sanciones correspondientes,   salvo de la excepción prevista en el parágrafo segundo del Art. 134 que trata de la investigación compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de 18 meses...

Consecuentemente la extinción de la acción penal no opera ipso facto, esto significa que deben necesariamente cumplirse con los presupuesto para la extinción establecidos en el Art., 134 del CPP, concordante además con las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 895 –2002 –R y 764-2002-R. Por lo tanto el Fiscal de Distrito debe conminar al Fiscal de Materia adscrito al caso que emita su informe conclusivo de inmediato.

 

CASO 4

 

El Fiscal conoce el caso, no imputa formalmente al sindicado, deja transcurrir el tiempo por más de seis meses sin emitir resolución alguna sobre la investigación, después de siete meses, el denunciante solicita la conversión de acciones.

 

CONSULTA

 

¿Esta solicitud por estar fuera de plazo corresponde ser rechazada o por el contrario autorizada? Considerando el carácter de los plazos en el Procedimiento Penal.

 

La Nulidades dentro de un proceso de investigación, deben ser resueltas por el  Juez de la Instrucción o por el Fiscal de Distrito.

 

ANÁLISIS Y COMENTARIO

 

No se comunicó al Juez del inicio de la investigación, además no se procedió a la IMPUTACIÓN FORMAL como lo establecen los Arts. 289 y 302 del CPP, por consiguiente no empezó siquiera el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, por lo tanto menos puede estar vencido el término o plazo de la misma, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 134  concordante con el Art. 29 de la referida compilación legal adjetiva, que establece claramente que la acción queda extinguida después de los cinco días de la conminatoria del Juez Instructor. Por consiguiente  la conversión de la acción procederá con alguno de los presupuestos establecidos en el Art. 26 del mismo ordenamiento legal.

 

Respecto de las  NULIDADES  es necesario tener presente que   no pueden ser valorados  para fundar una decisión judicial aquellos actos que se realicen  con inobservancia de las formas establecidas en el Procedimiento Penal.

 

El hecho de no dar aviso al Juez  del comienzo de una investigación y no imputar formalmente, como lo establecen  los Arts. 134 y 302 del Código de Procedimiento Penal , hacen que las actuaciones del Fiscal sean nulas, ¿cómo se puede convertir una acción que en la práctica jamás se ha formalizado por el incumplimiento de los preceptos ya referidos?.

 

Además es necesario que su autoridad considere para un adecuado desenvolvimiento de los fiscales de materia lo siguiente:

 

PRIMERO

 

Los fines del Ministerio Público de  acuerdo a lo dispuesto por los artículos 124 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el artículo 3 de la  Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen con meridiana claridad que  los fines del Ministerio Público son:     

 

 

PROMOVER LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

            LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD

            LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD  y

            LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO;

 

ocurre que en todos los casos referidos se infiere claramente que todos éllos responden a un accionar omisivo y negligente por parte de los operadores de justicia; en éste caso Fiscales de Materia, quienes no han cumplido con su rol específico y su accionar es contrario a los fines manifestados por nuestra normativa legal (Art. 124 de la CPE y  Art. 3 de la LOMP).

 

SEGUNDO

 

Consecuentemente por lo manifestado en el punto anterior, estamos frente a un comportamiento que denota negligencia, desconocimiento de sus atribuciones y obligaciones, lo que de ninguna manera puede interpretarse como VACIO O LAGUNA ADJETIVA LEGAL; si éstos Fiscales asignados, hubieran  ejercido su función con regularidad no se tendrían los conflictos que se refieren.

 

TERCERO

 

Se sugiere que el Ministerio Público emita INSTRUCTIVOS que hagan posible la uniformidad de criterios en la aplicación de la normativa Procesal Penal vigente; Al respecto debo manifestar que la Fiscalía General de la República emitió Instructivos sobre la importancia del desenvolvimiento eficiente de los fiscales, a cuyo efecto no solo emitió Instructivos, sino que además a través del Instituto de Capacitación se efectivizaron cursos tendientes a contar con Fiscales que tengan el perfil necesario para cumplir eficaz y eficientemente con su rol, que permita no solamente la promoción real  de la acción de la justicia y defensa de la legalidad, sino que se constituya en un pilar  de confiabilidad y seguridad jurídica de la sociedad.

 

CUARTO

 

Las omisiones de los Fiscales (funcionarios y servidores públicos) son la fuente directa de los problemas, motivo de la consulta; por lo que es necesario reflexionar sobre el cumplimento  de las obligaciones y atribuciones de los Fiscales y la importancia de ése cumplimiento en los resultados de la implementación del Sistema Procesal Penal Oral, encadenado al logro de la JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA  como máximos valores del derecho. Cabe además manifestar que las atribuciones de los Fiscales de Materia están claramente establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se establecen las faltas disciplinarias en los artículos 106 a 109; al igual que las atribuciones de los Fiscales de Distrito, en lo que conciernen a la disciplina y control,  artículo 40 incisos 1,2,3 y 14, los que deben ser observados y consecuentemente aplicados.

 

UT SUPRA.- Al efecto para una mejor aprehensión de lo manifestado adjunto Sentencias Constitucionales 1036-2002-R;  895-2002-R y 764-2002-R.

 

 Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludar a usted,  con toda atención.

 

 

 

 

     

 

 

Dra. Virginia Medrano Solares

DIRECTORA NACIONAL DEL ICMP

 

C.C.  Dr. Oscar Crespo Solís