Respuestas a las situaciones problema de la etapa preparatoria
1. El juez de instrucción solicita al fiscal de materia que adjunte a su imputación formal - donde además requiere una medida cautelar de detención preventiva - el cuaderno de investigaciones.
a) El fiscal no desea adjuntarlo, por considerar que no es necesario.
¿Es esto correcto?
Sí.
¿Por qué?
Porque el fiscal domina en la etapa preparatoria. Es su decisión qué presentar ante el juez.
El cuaderno de investigaciones puede contener muchos datos y elementos de juicio que pueden no ser necesarios para que el juez se pronunciarse sobre la solicitud del fiscal.
Respuestas incorrectas:
- El fiscal no adjunta el cuaderno de investigaciones para no contaminar el criterio del juez.
- Si uno no adjunte el cuaderno de investigaciones, se pierde la oportunidad de generar mayor convicción para que proceda el juez su solicitud.
- El fiscal no adjunta el cuaderno de investigaciones porque debe fundamentar de manera oral la aplicación de una medida cautelar o sustitutiva.
- El fiscal debe adjuntar el cuaderno de investigaciones porque las resoluciones judiciales las ha de emitir el juez instructor, por lo que debe munirse de la mayor cantidad de medios de convicción que sean necesarios para el caso que se trate siempre en función al Art. 54 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, que hace del juez de instrucción un contralor de la investigación que, sin entrar en muchos casos al campo de la valoración de las pruebas, debe verificar la forma de obtención de las mismas para fundar sus resoluciones.
b) El juez solicita el cuaderno porque no tiene cómo comprobar de otro modo, que “existe el peligro de fuga” ni si las actuaciones policiales y evidencias acumuladas estuvieron conforme a derecho. ¿Es esto correcto?
No.
¿Por qué?
Porque el juez debe limitarse a juzgar sobre lo que el fiscal y la defensa presentan como elementos de convicción. Si el fiscal no fundamenta o comprueba suficientemente su solicitud, el juez debe rechazar ésta por exactamente no estar adecuadamente fundamentada.
Respuesta incorrecta:
- Sí, es correcto. Porque cualquier documento que existiera en el cuaderno de investigaciones podría conducir al juez una correcta aplicación de la ley.
2. El investigador de homicidios comunica al fiscal de turno, de su intervención preventiva en un caso de asfixia por estrangulamiento. Le informa asimismo al fiscal, que tiene identificados a los testigos que presenciaron los hechos y que ya les tomó sus declaraciones informativas. Igualmente, el investigador policial ya ordenó a los otros miembros policiales, el levantamiento de planos y la toma de fotografías del lugar del hecho. El fiscal sorprendido y molesto, le informa al policía que ha sobrepasado sus atribuciones, pues no ha respetado la dirección funcional que él ejerce.
¿Es la apreciación del fiscal la correcta?
No.
¿Por qué?
El policía - según el Art. 295 NCPP - tiene todas las facultades que necesita para estas actuaciones. La dirección funcional del fiscal comienza solamente cuando está informado del hecho.
El policía además debe actuar rápido para evitar la contaminación o la perdida de la prueba.
Respuestas incorrectas:
- La apreciación del fiscal es correcta, porque los funcionarios policiales al tenor del Art. 293 NCPP inclusive cuando practiquen diligencias preliminares deberán hacerlo bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación; ahora bien, en el ejemplo, el agente policial recibe declaraciones informativas, ordena a otros miembros policiales el levantamiento de planos, etc., haciendo uso de sus facultades conferidas en el Art. 295 NCPP, empero el mismo articulado es claro cuando señala que los miembros de la Policía Nacional tiene x z facultades cuando cumplan funciones de policía judicial, pero en el marco de las disposiciones establecidas en el NCPP, y ese marco es el establecido en el Art. 193 NCPP.
- La apreciación del fiscal es correcta, porque el policía de intervención directa solo debe circunscribirse acordonar el lugar del crimen, debe limitarse a identificar a los testigos presenciales y no puede recibir sus declaraciones, porque esta facultad es exclusiva del fiscal en la etapa preparatoria, ejerciendo la dirección funcional que le corresponde.
3. X es aprehendido en flagrancia, un viernes a las 18:00 horas, al momento de intentar robar un celular. La víctima - que se percata del hecho y que recupera su celular inmediatamente - sienta la denuncia por robo en la PTJ. No se encuentra a ningún fiscal de turno y el denunciado es detenido en las celdas de la PTJ hasta el día siguiente. La víctima no se vuelve a presentar.
a) ¿Qué sucede con el aprehendido?
Debe ponérselo a disposición del juez de inmediato (Art. 228 NCPP).
Respuestas incorrectas:
- El aprehendido debía ser puesto en libertad a Hrs. 02:00 del día siguiente a su aprehensión, caso contrario, correspondería la interposición de recurso constitucional.
- Al sobrepasar las 8 horas de detención y el no aviso al fiscal (pues no se lo encontró) debe darlo de inmediato la libertad puesto que ya fue recuperado el bien y no haber víctima.
- Efectivamente existe una irresponsabilidad del fiscal del turno, quien no pudo se habido. Ante tal caso el Código establece un máximo de ocho horas para su aprehensión, concluido el cual debió haber sido liberado, pese a la denuncia. Al respecto otra medida cautelar para garantizar su presencia deberá proceder a solicitud de parte (fiscal o querellante).
- El aprehendido debe ser puesto ante el fiscal cuando llegue.
- Se le recibe su declaración para fines de investigación y antecedentes para aplicarse una salida alternativa y se lo pone en libertad ante el juez de garantía.
b) ¿Puede otorgarse una salida alternativa en vista que la víctima recuperó el bien aunque ésta ya no aparezca por la PTJ?
Sí.
¿Por qué?
El Art. 21 inc. 1 del NCPP establece que se puede otorgar una salida alternativa cuando se trata de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.
Como el celular fue retornado de inmediato a la víctima el bien jurídico no fue afectado gravemente.
Además es necesario para algunas salidas alternativas que el imputado haya reparado el daño.
Como el celular fue retornado se puede también establecer que el daño haya sido reparado -hecho que se puede deducir también de la no-comparecencia de la víctima. Obviamente la víctima considera el caso como terminado.
Respuestas incorrectas:
- No existe ninguna salida alternativa puesto que la detención a sido ilegal.
- No debe tomarse en cuenta ya que se ha dispuesto la libertad.
- No se puede otorgar una salida alternativa porque para una salida alternativa debe considerarse el criterio de la habitualidad y otros emergentes del análisis de la personalidad del imputado, porque una persona que se dedica al delito como forma de vida no puede beneficiarse eternamente con salidas alternativas que lo vuelvan a poner en las calles para que continúe con su modus vivendi.
- Sí, se puede dar una salida alternativa toda vez que el delito es un delito de bagatela.
4. El patrullero llega a la escena del crimen - un cuarto en la Av. Buenos Aires - y encuentra a la víctima desangrándose. Mientras uno de los policías trata de auxiliarla y llevarla al automóvil, el otro busca alejar a los curiosos del lugar del hecho y avisar a su unidad que se ha cometido un hecho de sangre y que están procediendo a trasladar a la víctima. Igualmente pide a la PTJ que envíe a un investigador. Cuando llega el investigador, el lugar no ha sido acordonado y dentro de él se encontraban amigas de la víctima y vecinos del lugar, comentando el lamentable hecho.
Al momento del juicio, el defensor argumenta a favor del imputado, que las pruebas fueron manipuladas, que la escena del crimen no fue acordonada y que no se recolectaron las pruebas conforme a derecho y por tanto son ilícitas.
El fiscal argumenta que los patrulleros no han recibido capacitación, que la policía tuvo que auxiliar a la víctima y que el argumento de la defensa no es de fondo y que sólo buscan favorecer a los delincuentes.
a) ¿Cómo debió haber procedido el patrullero?
El primer patrullero ha actuado correctamente auxiliando a la víctima.
El segundo hubiera tenido la obligación de acordonar el lugar del hecho según lo establecido en el Art. 295 NCPP y por lo menos esperar al investigador.
Respuestas incorrectas:
- El patrullero lo primero que tendría que hacer es comunicar a la unidad correspondiente de la PTJ y el investigador tiene que acordonar el lugar de los hechos para que no contamine el levantamiento de pruebas con la presencia de terceras personas que nada tienen que ver.
- La actitud del policía es correcta porque la prioridad en ese momento era el de auxiliar a la víctima que se estaba desangrando.
b) ¿Pueden invalidarse las pruebas?
No.
¿Por qué?
Porque la prueba ni fue obtenida mediante tortura, malos tratos etc. (Art. 13 NCPP) ni mediante violación de los derechos de las personas ni mediante medios ilícitos.
Otra cuestión es el valor de una prueba probablemente alterada por otras personas.
Esto lo debe considerar el juez o tribunal en su valoración de la prueba según el Art. 173 NCPP.
Respuestas incorrectas:
- Sí, se pueden invalidar las pruebas, por no haberse procedido a custodiar de forma correcta la evidencia.
- En el ejemplo que se nos da, las pruebas pueden ser invalidas por medio de la exclusión probatoria toda vez que no han sido conservadas como manda la cadena de custodia de la evidencia, al haber existido personas extrañas a las autorizadas por ley, es muy probable que las pruebas hayan sido contaminadas por las personas que ingresaron al escenario.
- Pueden invalidarse las pruebas por haber sido obtenidas en procedimiento o medios ilícitos.
- Sí, las pruebas pueden invalidarse porque son pruebas que han sido manipuladas y por ende se encuentran contaminadas.
- Sí, las pruebas pueden invalidarse, si ya que no se siguieron los procedimientos técnicos para su obtención de acuerdo a las normas de los Art. 171, 172 y 169 NCPP.
c) ¿Qué opinión le merece la actuación del fiscal?
La actuación del fiscal es completamente fuera de lugar.
Si el patrullero no fue capacitado esto nunca puede ser una excusa para la violación o el incumplimiento de la ley.
Respuestas incorrectas:
- Se justifica. Porque de ser evidente el ejemplo implicado un desconocimiento de funciones del Policía de Acción Directa y también de la ciudadanía en general por que en cualquier violento lo primero que tienen que realizar es ingresar al lugar y constatar por sus medios lo sucedido.
- No es la más certera los policías lo hicieron bien la observación si ataca el fondo del asunto y no puede mal juzgar de ese modo a los defensores.
5. El juez instructor le impone al imputado una medida sustitutiva de presentarse cada viernes en el Juzgado. El imputado incumple esta obligación y el Juez de Ejecución Penal le informa del hecho al Juez Cautelar.
a) ¿Puede el juez cautelar de oficio, imponerle la detención preventiva al imputado? (En el supuesto que aún los plazos para la detención preventiva están vigentes?)
No.
¿Por qué?
Porque el juez solamente puede cambiar de oficio la medida cautelar si es a favor del imputado.
Quiere decir, el juez instructor no puede revocar la resolución mediante la cual impone una medida cautelar, porque el juez puede modificar de oficio solamente cuando sea para beneficiar al imputado y nunca para agravar su situación.
Respuestas incorrectas:
- Sí, el juez puede imponer la detención preventiva al imputado de oficio, porque el imputado no ha cumplido con la medida sustitutiva que el juez haya impuesto.
- El juez de Ejecución Penal tiene el control de la ejecución de las sentencias y todo lo dispuesto en el Art. 55 NCPP así se trata de una audiencia de medidas cautelares.
- Sí, el juez puede imponer la detención preventiva al imputado de oficio, según lo establecido por el Art. 250 NCPP.
- Sí, el juez puede imponer la detención preventiva al imputado de oficio, porque estos son actos jurisdiccionales.
- No, solamente le impondrá una medida sustitutiva más gravosa.
- En mérito al Art. 238 NCPP el Juez de instrucción en lo penal sin más trámite en el plazo de 24 horas puede imponer la detención preventiva del imputado.
b) ¿Debe necesariamente existir previamente, pedido expreso del fiscal o del querellante, para que el juez cautelar pueda dar esta orden de detención?
Sí, se necesita el pedido fundamentado del fiscal.
¿Por qué?
Porque el fiscal dirige la etapa preparatoria y el decide primero sobre la necesidad de la detención de un imputado. Al juez instructor no le corresponde ningún poder de decisión concerniente el desarrollo de la etapa preparatoria.
Respuestas incorrectas:
- No se necesita el pedido del fiscal, porque la ley le otorga al juez toda la potestad de revocar dichas medidas en caso de incumplimiento.
- No es necesario que haya petición del Ministerio Público pues el Art. 250 NCPP faculta en estos casos al Juez cautelar para que actúe de oficio.
- No necesariamente, porque es deber de ambos autoridades el de velar el cumplimiento y en especial el juez de ejecución penal.
6. El imputado por robo agravado es reincidente. Señala como su domicilio particular la habitación de un hostal que comparte con su concubina. No tiene trabajo fijo, sino que trabaja en forma eventual, como obrero de construcción.
a) ¿Sería procedente la detención preventiva?
No.
¿Por qué?
Porque no está establecido que existan suficientes indicios que el imputado fue el autor del delito. Además no es suficiente que el imputado no tenga domicilio fijo. Esto es solamente un indicio del peligro de fuga pero uno debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso y no puede deducir el peligro de fuga tan solo por un indicio.
Respuestas incorrectas:
- Sí, es procedente la detención preventiva, porque el delito tiene pena privativa de libertad cuyo máximo excede los tres años y se cumplen los requisitos del Art. 233 NCPP con relación al Art. 234 inc. 1 y 2 por los siguientes fundamentos: no tiene domicilio ni trabajo habitual en el país.
- El hostal donde vive el imputado momentáneamente es un domicilio temporal o transitorio, por lo que es procedente la detención preventiva del imputado, además de no contar con trabajo estable.
- Al no tener domicilio habitual y al trabajar eventualmente, procede la detención preventiva por peligro de fuga.
b) ¿Hasta qué punto deben tomarse en cuenta la gravedad del delito o la reincidencia, para la correcta aplicación de la medida cautelar?
La gravedad del delito y la reincidencia son indicios que deben valorarse dentro de las circunstancias del caso concreto para la aplicación de una medida cautelar.
Respuestas incorrectas:
- No debe tomar en cuenta el juez estos hechos.
- La gravedad del delito y la reincidencia no deben ser consideradas por el juez de instrucción, pues el NCPP no contempla estos presupuestos para la aplicación de cualquier medida cautelar.
- La gravedad del delito y la reincidencia no pueden utilizarse por el juez ya que los requisitos establecidos para su procedencia son específicos. Sin embargo el fiscal podrá utilizarlos en su argumentación como un modo de influir y formar en el juez la convicción de la existencia de suficientes elementos sobre peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
- La reincidencia no se toma en cuenta, porque lo que se está juzgando es un delito independiente; sin embargo se deberá tomar en cuenta la gravedad del delito en la medida de afectación al bien jurídico protegido.
c) ¿Cómo fundamentaría esta medida como juez?
La liberación en este caso se fundamentaría con lo establecido en el inc. a). Que no es suficiente lo establecido para fundamentar el peligro de fuga.
7. Faltan 3 días para que se cumplan seis meses desde que el fiscal de materia recibió una denuncia por lesiones graves - la esposa del imputado (víctima) fue atacada con ácido sulfúrico que le quemó la mano derecha -. El imputado estuvo aprehendido, pero no se le detuvo preventivamente por contar con certificado domiciliario, certificado de trabajo de la empresa donde labora y no tener ningún tipo de antecedentes penales ni policiales. El investigador de la PTJ asignado al caso, fue destacado hace 2 semanas al Chapare, por necesitarse más efectivos policiales en un caso de narcotráfico.
a) ¿Cómo debe proceder el fiscal para evitar que se extinga la acción penal?
El fiscal debe proceder como lo establecido en el Art. 323 NCPP: o acusar al imputado si existen suficientes indicios de que es con probabilidad autor o partícipe del hecho delictivo o solicitar ante el juez la suspensión condicional del proceso o decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió.
b) ¿Puede solicitar ampliación de la etapa preparatoria?
En este caso concreto no.
¿Por qué?
Se puede ampliar la etapa preparatoria - según lo establecido en el Art. 134 NCPP - solamente cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos están vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales. Esto no es así en el ejemplo.
c) ¿Ha existido interferencia o intromisión de parte de los mandos naturales de la policía al asignar al efectivo policial a otra localidad?
Sí.
¿Por qué?
Según el Art. 297 inc. 1 del NCPP, la el superior jerárquico policial no tenía la autoridad de asignar al policía a otra localidad.
8. El fiscal asignado al caso, en virtud al artículo 65 de la Ley del Ministerio Público, y tratándose de un delito de contenido patrimonial, cita a las partes a su despacho con el propósito que solucionar el conflicto. Las partes llegan a un acuerdo satisfactorio para ambas y se marchan.
a) ¿Debió la fiscalía solicitar Audiencia al juez para considerar esta actuación?
No.
¿Por qué?
Porque según el Art. 65 de la Ley orgánica del Ministerio Público no es necesario convocar una audiencia ante el juez. Esta es solamente una posibilidad que tiene el fiscal, pero no obligatoria.
b) ¿Se extingue la acción penal por esta conciliación?
Si, se extingue la acción penal previa constatación en audiencia pública del cumplimiento de los acuerdos a los que hayan arribado las partes (Art. 65 LOMP).
c) ¿Qué sucede si el juez no reconoce la conciliación argumentando que en la reunión no existió control jurisdiccional y por tanto tampoco se ha extinguido la acción penal?
La acción penal se extingue de todos modos porque el juez no tiene control de esta conciliación en los casos de delitos de contenido patrimonial.
9. Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez le fija al imputado la prohibición de cambiar de domicilio sin su autorización, abstención del consumo de estupefacientes y además la de someterse a tratamiento médico. El imputado incumple la tercera regla impuesta. El juez de ejecución penal informa sobre el incumplimiento al juez instructor y éste de oficio, revoca la suspensión y ordena se le siga el juicio correspondiente.
a) ¿Estuvo bien la actuación del juez o se necesita previamente requerimiento fiscal?
No, la actuación del juez no fue la correcta.
Se necesita previamente el requerimiento del fiscal porque es él quien dirige la etapa preparatoria así que tampoco se le puede seguir juicio mientras esto no ocurra.
b) ¿Debe informarse a la víctima y su defensor? ¿Por qué?
Sí, debe informárseles para que la víctima tenga la posibilidad de intervenir en el juicio como querellante.
10. El artículo 289 del NCPP, que se refiere a las denuncias que se interponen ante la fiscalía dice textualmente:
“Artículo 289.- El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro delas veinticuatro horas.”
Desde qué momento empiezan a correr las 24 horas con que cuenta el fiscal para informar al juez:
a) ¿Desde el momento que recibió la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito? ¿Por qué?
b) ¿Desde el momento del inicio de las investigaciones? ¿Por qué?
Las investigaciones empiezan a correr desde el momento que el fiscal recibió la denuncia, porque en este momento -según el Art. 289 del NCPP- el fiscal tiene que iniciar las investigaciones. Entonces no existe diferencia entre la recepción de la denuncia y el inicio de la investigación.
11. El artículo 124 del NCPP dice:
“Artículo 124.- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación ... .”
En su opinión, qué quiere decir ¿“y el valor otorgado a los medios de prueba”? De ejemplos.
Se tiene que fundamentar en la sentencia el modo en que el juez o tribunal han valorado la prueba y por qué la han valorado de tal manera.
Ej.: El testimonio de tal testigo merece credibilidad por los detalles que podía recordar, por la no-existencia de contradicciones en su declaración… etc.
El testimonio de tal testigo no merece credibilidad porque eran evidentes sus mentiras con las que el testigo quería favorecer al imputado sobre tal o cual cosa.
12. El juez instructor ordena en audiencia, la detención preventiva del imputado por no tener domicilio ni residencia habitual en el país. Este apela de la misma, argumentando que la PTJ recién le entregará al día siguiente su certificado domiciliario y el de antecedentes policiales. El juez ordena al efectivo policial que lleven al detenido a un centro penitenciario y se envía la apelación al superior jerárquico. Al día siguiente, el defensor del imputado lleva al juzgado de instrucción los certificados aludidos, para demostrar que el imputado cuenta con residencia en el país, trabajo fijo y que además no tiene antecedentes policiales ni penales. El juez no acepta dichos documentos, argumentando que primero debe resolverse la apelación planteada ante la Corte de Distrito.
a) ¿Qué sucede mientras tanto con el detenido?
Art. 239 inc. 1 NCPP dice que la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, entonces el detenido debería estar liberado de inmediato.
De otro lado, el Art. 251 NCPP norma el trámite de apelación contra el auto que disponga la medida cautelar.
La solución sería que el defensor exija al juez instructor solucionar el caso bajo anuncio de Hábeas Corpus.
b) ¿Puede interponer su defensor un hábeas corpus?
Sí.
Por lo expuesto en Art. 239 inc. 1 NCPP el detenido debe estar liberado.
c) ¿Es correcta la actuación del juez instructor?
No.
d) ¿Pueden presentarse al juez documentos aclaratorios (ej. Certificados, etc.) fuera de Audiencia?
Sí. En caso de persona no aprehendida o defendida el juez puede resolver sin audiencia.
13. En la Audiencia Conclusiva, el fiscal solicita al juez la suspensión condicional del proceso para el señor F. El juez rechaza el pedido, argumentando que el fiscal no realizó ninguna imputación formal.
¿Es necesaria la imputación formal para solicitar una salida alternativa?
Sí.
¿Por qué?
Porque extingue - según el Art. 27 inc. 11 NCPP - la acción penal. Además, en virtud del principio del ne bis in idem, nadie puede ser vuelto a juzgar por la misma causa.
14. El artículo 300.- del NCPP dice textualmente:
“Artículo 300.- (Término de la investigación preliminar). Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión.”
Existe entre los operadores de justicia, confusión frente a los plazos del artículo, y estas son las dudas planteadas que debe absolver:
a) ¿El plazo se computa desde la fecha de la denuncia en la PTJ o desde el momento en que el primer informe es devuelto por la fiscalía?
Se computa desde el primer momento de conocimiento de la PTJ, quiere decir desde la fecha - y hora - de la denuncia.
b) ¿Existe algún plazo establecido en el NCPP para que el fiscal devuelva los informes de la actividad preventiva policial? ¿Cuál sería?
No hay un plazo establecido en el NCPP, sin embargo el fiscal debe devolver los informes lo antes posible, para que el policía tenga mayor tiempo para sus investigaciones preliminares.
c) Si el fiscal ordenara la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo al efecto, ¿cuál debería ser este plazo?
Según el Art. 301 inc. 2 NCPP el fiscal fija un plazo. La duración de este plazo no esta prevista en el código. Tomando en cuenta que la etapa preparatoria según el Art. 134 NCPP debe finalizar en el plazo máximo de 6 meses y que el fiscal después de las diligencias preliminares tiene que imputar y acusar, el plazo no debería ser en ningún caso el máximo de la etapa, pues luego de la investigación el fiscal debe analizar la misma y tomar decisiones que requiere tiempo.
15. Los investigadores de la FELCN ingresan legalmente a una residencia buscando a un traficante de drogas (con la respectiva orden de allanamiento para buscar a esta persona). Lo encuentran en un cuarto disimulado tras un espejo de pared y lo aprehenden. Junto al hombre, encuentran 2 Kg de clorhidrato de cocaína. En el juicio, el defensor objeta la prueba de la droga, argumentando que los policías tenían orden de allanamiento para buscar al sospechoso, pero no para incautación de sustancias controladas.
a) La droga puede considerarse prueba legalmente obtenida y válida para el juicio?
Sí.
¿Por qué?
Porque la FELCN - según el Art. 95 de la Ley 1008 - está autorizada a incautar las sustancias controladas si encuentra relación con un hecho de narcotráfico.
Aquí tenía la FELCN la orden de allanamiento concerniente a un sospechoso narcotraficante y de esto se deduce la relación a un hecho de narcotráfico; así la FELCN estaba autorizada a incautar la droga aún sin que el mandamiento lo establezca.
b) En el supuesto que en otro ambiente de la casa exista un escritorio y en uno de los cajones cerrados, se encontrara droga, es esta prueba legal?
No. Porque para encontrar esta caja la FELCN hubiera tenido que allanar la casa, lo que no fue previsto en la orden de allanamiento. Según el Art. 182 inc. 4 NCPP el mandamiento de allanamiento tiene que contener la individualización de los objetos buscados. El mandamiento aquí solamente contiene la orden de buscar a una persona individualizada.
¿ Requiere la declaratoria en rebeldía previamente una imputación formal? ¿Por qué?
No. La declaratoria en rebeldía no requiere previamente imputación formal. Para aclarar esto vamos a dar un ejemplo:
Se cita a una persona para que preste su declaración en la fiscalía, sin necesidad que esté imputado y si esta persona no se presentara, se le declararía rebelde sin necesidad de una imputación previa.
Quizás la duda provenga del vocablo imputado, que se da a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito desde el primer acto del proceso (Art. 5 NCPP).
Es importante aclarar que si bien en el art. 5 del NCPP se considera imputado a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, esto sin embargo no quiere decir que formalmente esta persona se encuentre imputado, es decir, que el fiscal haya redactado una resolución fundamentada atribuyéndole la comisión de un determinado delito.
¿Cuál es la diferencia entre declaración formal y entrevista?
La declaración formal consta en un acta, se hace por escrito y debe ser leída y luego firmada por el declarante, en virtud a su conformidad con el contenido de la misma. La entrevista es un acto informal, que no se registra y que no lo firma el entrevistado. Si en virtud a la entrevista tiene el investigador indicios o sospechas sobre el entrevistado, entonces es recomendable que le diga sus sospechas y que lo cite formalmente para una declaración en compañía de su abogado defensor.
¿Es la citación requisito previo para poder ordenar la aprehensión?
No. No es requisito previo para ordenar una aprehensión. Si se dan los requisitos de la aprehensión, puede realizarse ésta inmediatamente. Como ejemplo tenemos el caso de la aprehensión por particulares en los casos de flagrancia, donde previamente no se cita al aprehendido. (Arts. 226, 227 y 229 del NCPP)
En los delitos con pena inferior a dos años donde no puede ordenarse la aprehensión del sospechoso que no comparece a una citación ¿qué medios jurídicos se utilizan?
En los delitos con pena inferior a dos años, donde no corresponde ordenar la aprehensión pero se requiere la presencia del imputado y éste no comparece a la citación, se le declara rebelde (Art. 87). La rebeldía la declara el tribunal, previa constatación de la incomparecencia, mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión.
¿Cuál es la diferencia entre registro personal y requisa de personas?
El NCPP consigna el registro personal únicamente en el artículo 295 que norma las facultades de la policía en diligencias preliminares. Ahí faculta a los efectivos al registro de personas, pero no señala el procedimiento para el mismo. De otro lado, el artículo 175 que hace alusión a requisa de personas, norma el procedimiento por lo que entendemos que en todos los casos -registro o requisa- de personas, debe realizarse el mismo por requerimiento fiscal y siempre que hayan motivos suficientes para presumir que la persona oculta entre sus pertenencias o lleva en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.
Debe advertirse a la persona que se le va a requisar y debe realizarse la misma en presencia de un testigo hábil, constando todo ello en acta que firmará el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Excepción es el caso de narcotráfico, donde puede prescindirse del testigo o del requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que impidieron esto.
En un procedimiento abreviado, luego que el juez haya comprobado que el imputado renunció voluntariamente al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario ¿puede durante el procedimiento interrogarlo sobre su participación en el hecho delictivo, motivos, causas, etc ?
Si. El procedimiento abreviado es un juicio corto, público, oral, contradictorio, donde el juez puede interrogar sobre los hechos delictivos al imputado.
En un procedimiento abreviado ¿puede el defensor solicitar al juez que considere atenuantes de la pena?
Si. El defensor puede solicitar al momento de su fundamentación oral que considere atenuantes de la pena. El fiscal puede apelar de ese pedido del defensor, pero éste último no está imposibilitado de hacerlo.
En el supuesto caso que el juez otorgue una pena menor a la solicitada por las partes, ¿puede el fiscal apelar la misma?
Si, puede hacerlo. El juez no puede dar una pena mayor a la solicitada por las partes, pero siempre puede dar una menos lesiva. En este caso el fiscal tiene derecho de apelación.
¿Es posible aplicar una medida sustitutiva sin previamente ordenar la detención preventiva del imputado?
Si, es posible. Una medida sustitutiva se ordena cuando es improcedente la detención preventiva y persisten el peligro de fuga o de obstaculización, pero también puede ordenarse si el juez la considera menos lesiva y mientras cumpla con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el juicio, que es realmente el único sentido de la misma.
¿Cómo se procede en la constitución del tribunal de sentencia, si existen pluralidad de imputados y sus defensores no se ponen de acuerdo al momento de recusar a los posibles jueces ciudadanos sin fundamento?
El NCPP en el caso concreto no regula esta opción. Sin embargo, si existieran varios imputados cada uno de ellos debe ser considerado como una parte individual -y no todos los imputados como un solo sujeto procesal-. En esa medida, lo legal sería que cada uno de estos defensores tuviera la oportunidad de recusar a dos jueces ciudadanos sin fundamento. Lamentablemente si se diera este caso, tendrían muchos problemas en conformar el Tribunal de Sentencia, pues no alcanzarían los jueces ciudadanos sorteados para conformar el mismo.
En la práctica no se ha dado aún esta situación.
¿Debe estar presente el imputado en la designación de los jueces ciudadanos? ¿Qué pasa si no asiste?
No. Al imputado se le cita como parte a la conformación del Tribunal de Sentencia y puede asistir o no. El hecho que no asista no impide la conformación del mismo.
Si se tiene a una persona aprehendida y al límite de las 24 horas no hay defensor, ¿debe solicitarse audiencia para imponerle una medida cautelar?
No. La medida cautelar se le impone sin audiencia y se le detiene o aprehende. Posteriormente puede convocarse a una audiencia para escuchar al detenido, ya en presencia de su abogado defensor. La audiencia no es condición sine qua non para imponer una medida cautelar.
En el caso que no haya aprehendido, ¿puede solicitarse una medida cautelar sin audiencia?
Si, si puede. Así como en el caso anterior, luego de estar detenido se convoca a una audiencia para escuchar lo que tiene que decir.
¿Puede el juzgador determinar el orden de presentación de las pruebas y exigir que se presenten en el orden que fueron ofrecidas con la acusación o esto lo pueden decidir las partes ?
No. Las partes presentan sus pruebas como consideren mejor. El juez no puede obligarlas a presentarlas en algún orden especial. Cada parte presenta sus pruebas según su estrategia de caso.
¿Cómo se procede cuando el fiscal al acusar a varios imputados, sólo hace referencia a los hechos delictivos cometidos por uno de ellos y no hace referencia al resto?
Si el fiscal acusa a varios imputados pero sólo hace referencia a los hechos delictivos de uno de ellos y no al resto, significa que sólo está acusando a uno y no a los demás.
¿Es necesario requerimiento fiscal por escrito para proceder a una requisa de personas o de vehículos?
No, la orden puede hacerse de forma verbal.
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