SALIDAS ALTERNATIVAS

Definición.- Son instituciones jurídicas que permiten flexibilizar, economizar y descongestionar el proceso penal, sin tener que ir a juicio oral. Las salidas alternativas procuran dar vías de solución opcionales al juicio, cuando se reúnan determinados requisitos.

Ventajas para las partes.- Tienen ventajas tanto para la víctima, imputado como para el propio Estado. La víctima obtiene una reparación oportuna al daño causado en un tiempo razonable; el imputado no se ve sometido a un juicio público con el consiguiente daño moral para él y su familia, favoreciendo su inserción social y el Estado resuelve ahorra recursos materiales y humanos que podría destinar a casos de mayor gravedad y brinda satisfacción al ciudadano al dar soluciones prontas a los conflictos. Con la aplicación de las salidas alternativas concluye la etapa preparatoria.

Imputación previa.- Dado que algunas de las salidas alternativas extinguen la acción penal, debe previamente haberse imputado formalmente. Esto en virtud al principio ne bis in idem, por el cual nadie puede ser juzgado por el mismo hecho dos veces.

Clases de salidas alternativas.- El Fiscal podrá requerir la aplicación de las siguientes salidas alternativas: Criterios de Oportunidad; Suspensión Condicional del Proceso, Procedimiento Abreviado y la Conciliación.

1. El Criterio de Oportunidad reglada Definición.- El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la persecución penal pública. El criterio de oportunidad está limitado a los supuestos del artículo 21 del NCPP, que son:

a) Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. A esto tipo de situaciones también se les denomina en la doctrina como situaciones de bagatela. Dado que el término “escasa relevancia social” es bastante subjetivo, la doctrina ha convenido en dar algunos parámetros sobre la misma. Puede decidirse en base a:

à La magnitud del daño ocasionado a la víctima o al Estado;

à El tiempo transcurrido entre la comisión del delito y su descubrimiento;

à La posición social del imputado o de la víctima en la vida pública

à El interés que haya despertado el hecho en la sociedad

b) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse. Esto se conoce como pena natural. La gravedad del daño debe ser tal, que la aplicación de la pena resulte desproporcionada, inadecuada o incluso innecesaria. Este daño puede ser físico (lesión corporal) o moral (como la muerte o grave lesión de un ser amado).

c) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito. Sobretodo considerando que el delito previo tiene una pena mayor a la que se impondría en un juicio. Acá se subsume la pena menor dentro de la mayor.

d) Cuando sea previsible el perdón judicial; En los casos que se trate de un primer delito y que la pena a imponerse no sea mayor a dos años.

e) Cuando la pena a imponerse carezca de importancia en consideración a las de otros delitos o a la que se impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. Se trata con esto de evitar penas dobles. El fiscal, en cualquiera de estos supuestos, está facultado para pedir al juez de la instrucción que se prescinda de la persecución penal. En los supuestos 1,2 y 4 es necesario previamente que el imputado haya reparado el daño a la víctima, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. La decisión judicial que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. (Art. 22)

Oposición de la víctima.- Si la víctima no estuviera de acuerdo con la aplicación del criterio de oportunidad, puede solicitarle al juez instructor la conversión de acciones (Art. 26), convirtiendo así la acción penal pública en privada, hecho que impediría la extinción de la acción.

2. La Suspensión Condicional del Proceso Definición.- La suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un delito, quien se somete durante un plazo (que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres) a reglas que le impone el juez instructor y que deberá cumplir satisfactoriamente, a cuyo término se declara extinguida la acción penal. En el caso que no se cumplieran las reglas impuestas, el juez tiene la facultad para revocar la medida y retomar la persecución penal.
Procedencia.- La suspensión condicional del proceso procede si se dan los requisitos de la suspensión condicional de la pena, es decir, que la pena a imponerse no exceda de tres años y que el imputado no haya tenido condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años. Además, se requiere que el imputado preste su conformidad (lo que implica que admita el hecho que se le atribuye de una manera libre y voluntaria) y en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado a la víctima, firmado un acuerdo en ese sentido con ella o afianzado suficientemente esa reparación. (Art. 23) Es importante advertir que si el imputado no reconoce los hechos que se le imputan, porque considera que no los ha realizado o porque piensa que el juicio oral le brindará mejores posibilidades de salir en libertad, está en su derecho de hacerlo.
Reglas.- Las reglas consignadas en el artículo 24 del NCPP no son las únicas que puede imponer el juez. Puede imponer otras reglas de conducta análogas que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. (Art.24) Sin embargo, en cualquier caso, las reglas de conducta que imponga el juez deben ser pertinentes al caso concreto.

1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez

2) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas

3) Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas

4) Someterse a la vigilancia que determine el juez

5) Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo

6) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión

7) Someterse a tratamiento médico o psicológico

8) Prohibición de tener o portar armas

9) Prohibición de conducir vehículos.

Notificación.- El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia.
El Juez de ejecución penal.- El Juez de Ejecución Penal será el encargado de velar por el cumplimiento de las reglas. Esta labor debe realizarse de forma adecuada para vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, pues si bien por un lado se persigue el descongestionamiento del sistema de justicia en cuanto a asuntos que permitan una solución alternativa, sin la necesidad de agotar el ejercicio de la acción penal, de otro lado no debe favorecerse la impunidad, que sería la necesaria consecuencia de no supervisar al individuo a quien se le impusieron las reglas.
Revocatoria.- Si el imputado, de manera considerable e injustificada, se apartara de las reglas impuestas, no cumpliera los acuerdo o promesas de reparación o si cometiera un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso seguirá su curso (Art. 25). Esto último lo debe hacer mediante resolución fundamentada. Si procediera la revocatoria porque el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas, el juez podría optar por la ampliación del plazo y/o la modificación de las medidas impuestas. Si se tratara de los demás supuestos, el juez suspende el proceso a prueba. En este caso no se extingue la acción penal. Cabe agregar que aún si el imputado no cumpliera con las reglas impuestas, su declaración no puede tomarse como confesión sino que debe respetarse el principio constitucional de inocencia en el juicio, mientras no recaiga sobre él sentencia ejecutoriada, lo que implica que necesariamente la fiscalía deberá demostrar en juicio la culpabilidad del imputado para que se le pueda sancionar. La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o la suspensión condicional de la pena. (Art. 25).
Conciliación.- Definición.- La conciliación posibilita una fórmula de arreglo entre aquellos que tienen un conflicto jurídico o económico con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar a la otra. Es un acuerdo procesal que se da básicamente en delitos de acción privada. Se busca resolver el conflicto de manera amigable. El resultado de la conciliación puede ser positivo o negativo. En el primer caso las partes se avienen; en el segundo cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones penales que correspondan.
Procedencia.- Procede en los delitos de acción privada, en los delitos de acción pública a instancia de parte y en las salidas alternativas (particularmente en la suspensión condicional del proceso), siempre en delitos que sean culposos (sin intención y que no tengan como resultado la muerte). También procede en delitos de contenido patrimonial o en aquellos contra el honor de una persona. El juez en cada caso procurará que las partes se manifiesten sobre las condiciones en que aceptarían conciliarse. Si se produce la conciliación, el juez homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.
No Procede.- Este beneficio no comprende los delitos graves de acción pública como los asesinatos, homicidios, robos agravados, violaciones, etc. Tampoco procede si el juez tiene fundados motivos para suponer que alguno de los intervinientes no está en igualdad de condiciones para negociar o lo ha hecho bajo coacción o amenaza.
Acuerdos.- Nuestro código hace una distinción entre la reparación integral del daño causado y la conciliación, pero en realidad puede afirmarse que -sin ser lo mismo- la conciliación abarca aspectos de la reparación. Dentro de la práctica, se dan en algunos países los siguientes convenios. Damos algunos como ejemplo:

1. Reparación ideal (sustitución del estado de cosas actual, al que tenía antes de ocurrir el hecho delictivo)

2. Restitución (sobretodo en delitos contra la propiedad en los que se ha producido la sustracción de cosas muebles o inmuebles).

3. Pago del valor de la cosa (si la restitución no puede hacerse, se está obligado a satisfacer el “valor de la cosa”, sin pago adicional por indemnización).

4. Indemnización (resarcimiento económico tendiente a restablecer el patrimonio del damnificado; puede ser suma de dinero equivalente al perjuicio que efectivamente sufrió o lo que a causa del delito dejó de percibir)

5. Prestaciones relacionadas con el daño causado (autor del hecho delictivo realiza trabajos a favor de la víctima directamente relacionados con el deterioro o menoscabo causado. Ej. reparación del vidrio de la ventana que se destruyó).

6. Prestaciones no relacionadas al daño ocasionado (Ej. el jardinero, que para compensar el daño sufrido por la víctima en su integridad física, cuida gratuitamente de su jardín por un tiempo).

7. Publicación de retractación en delitos contra el honor

8. Perdón o aceptación de explicaciones (cuando las partes llegan a algún acuerdo sin tener que cumplir ninguna prestación de hacer o dar. Es un “arreglo” basado en el diálogo, en el cual la víctima acepta las disculpas del imputado y los “perdona”.

9. Promesa de “no reincidencia”

10. etc.

Plazo.- La conciliación puede darse hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.
Procedimiento Abreviado.- Definición.- Es una forma de obviar el proceso ordinario y representa una alternativa al mismo, en aquellos casos que no exigen un extenso trámite, inspirado en una exigencia de mayor rapidez y adaptado a un contexto particular.
Procedencia.- Para que proceda el procedimiento abreviado, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor. El imputado debe admitir el hecho y su participación en él. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos. (Art. 373). Es condición implícita en este último supuesto, de no incluir en la confesión a los coimputados que no entren al acuerdo.
Oposición de la víctima.- Como se observa, no se requiere para que se lleve a cabo este procedimiento la conformidad de la víctima. Pero si ésta se opusiera al mismo de manera fundamentada, el juez puede negar la aplicación de este procedimiento. El auto de apertura de juicio que dicte el juez no será recurrible por el imputado ni por el fiscal. (Art. 342)
Trámite.- El juez instructor, en audiencia oral, comprobará antes de escuchar a las partes que el imputado voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y le explicará al mismo los derechos que tendría en éste último (ej. contradicción). Asimismo, comprobará la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y si el reconocimiento de culpa fue libre y voluntario. Es importante resaltar que el procedimiento abreviado se practica única y exclusivamente como resultado de un acto libre y consciente .
Oportunidad de presentar pruebas.- Conjuntamente con la solicitud que hace el fiscal al juez para que aplique el procedimiento abreviado, le ofrece las pruebas pertinentes, indicando lo que se pretende probar con cada una de ellas. Durante la audiencia de procedimiento abreviado, el juez al comprobar la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, lo hará en virtud a las pruebas presentadas por la fiscalía. Las pruebas están físicamente en la audiencia. Lo que no cabe en un procedimiento abreviado, es el interrogatorio a testigos, pues no existe el principio de contradicción.
Interrogatorio por el juez.- En audiencia oral el juez oirá a las partes y a la víctima. Luego de escuchar las generales de ley del imputado, podrá interrogarlo directamente sobre los hechos delictivos planteados, en la medida que aceptar el procedimiento abreviado no significa que no se busque la averiguación de la verdad real, que en ningún caso puede ser sustituida por una verdad consensuada entre partes.
Atenuantes.- El juez no puede alterar la tipicidad del hecho y la pena a imponer debe respetar las limitaciones legales. Sin embargo, el juez puede absolver por falta de pruebas o por ausencia de responsabilidad. También puede dar una calificación más benigna a la solicitada por el fiscal e incluso imponer una pena menor a la solicitada o no proponer ninguna pena. El defensor puede solicitar al momento de su fundamentación oral que el juez considere atenuantes de la pena. El fiscal puede apelar de ese pedido del defensor, pero el defensor no por ello está impedido de hacerlo. No puede en ningún caso dar una pena mayor a la requerida por el fiscal (Art. 374).
Improcedencia.- El juez puede negar el procedimiento abreviado, si a su entender el procedimiento común permitiera un mejor conocimiento de los hechos. En este caso, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el juicio oral ni tampoco se podrá fundar la condena del imputado en la admisión de los hechos que hizo en el procedimiento abreviado.
Apelación.- La sentencia que se de en el procedimiento abreviado es susceptible de apelación como cualquier sentencia y cabe la apelación restringida. La víctima puede ir a la vía civil para el resarcimiento de daños y perjuicios.

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