LA ETAPA PREPARATORIA

 

Finalidad

Cuando surge la noticia de un hecho delictivo, por lo general se sabe muy poco acerca del mismo y sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para comprobar si se trata de un hecho delictivo o no, y si se dan los presupuestos para la aplicación de la ley penal a un determinado sujeto. La etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público buscando la averiguación de la verdad, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. La fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. (Arts. 69,74,75, 277.). Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba (Art. 278). Tanto fiscales como policías actuarán en esta etapa bajo control jurisdiccional.
Contenido Etapa Preparatoria La etapa preparatoria puede dividirse en sub-etapas: a) los actos iniciales b) la investigación preliminar c) el desarrollo de la etapa d) los actos conclusivos (salidas alternativas, sobreseimiento y acusación)
Cuaderno Investigaciones Las diligencias que se realicen en la etapa preparatoria deben constar en un cuaderno de investigaciones, siguiendo criterios de orden y utilidad, en el que se incluirán los datos, informes y documentos que puedan incorporarse al juicio. Las diligencias realizadas en esta etapa y que constan en el cuaderno, no tienen valor probatorio para fundar un fallo condenatorio, salvo en los casos que la prueba se haya recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba. El cuaderno de investigaciones debe contener solamente los documentos que puedan ser incorporados al juicio, de manera que los apuntes personales sobre el curso de la investigación y el resultado de las entrevistas con testigos, así como apreciaciones sobre el caso, deberán quedarse fuera del mismo.
Cuaderno a disposición de partes El cuaderno de investigaciones debe estar a la disposición de las partes hasta antes del juicio, porque el imputado y su defensor así como la víctima, tienen derecho a conocer la prueba que fundamentará la acusación. No cabe pues -de parte de los fiscales ni la policía- el ocultamiento o retardación en la entrega del mismo. De otro lado, tampoco es necesario entregarlo al juez de instrucción al momento de solicitarle una medida cautelar o salida alternativa. El juez no necesita verlo y mucho menos debe retenerlo, lo que causa molestias y retardo en el trabajo de fiscales y policías, pues el juez de instrucción a veces tarda hasta 10 dias en devolverlo a la fiscalía.
Objetividad en investigación La investigación del fiscal y la policía deben dirigirse a descubrir la verdad objetiva de los hechos. De ello se deduce que a la sociedad le interesa tanto la condena del culpable como la absolución del inocente. En consecuencia se deben investigar todos los hechos, así como identificar y poner a disposición, todos los elementos probatorios con absoluta objetividad, independientemente de que incriminen o favorezcan al imputado. (Art. 72)
Fundamentación Los fiscales formularán sus requerimientos y solicitudes de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales las solicitan. Lamentablemente en la actualidad, algunos fiscales únicamente se limitan a consignar los artículos del código que amparan su solicitud, pero no explican ni dan las razones adecuadas para adaptar estos artículos al caso concreto que tienen. Particularmente en los casos de solicitud de medidas cautelares, más grave es el hecho que los fiscales no las fundamenten, pues está de por medio la libertad de las personas. La fundamentación de las mismas es requisito indispensable para su interposición. Aquellos requerimientos que no estuvieren debidamente fundamentados deben ser rechazados por los jueces, pues no es serio requerir alguna diligencia sin indicar para qué se pide tal autorización. Fundamentar es básicamente decir explicar razonablemente al juez el objeto y motivo de la solicitud, resaltando el marco jurídico aplicable. Las fundamentaciones procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y por escrito en los demás casos. (Art. 73).
Plazo etapa preparatoria La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, computable a partir del inicio del proceso sea por denuncia, querella o intervención de oficio. (Art. 134). El proceso se inicia con cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito (Art. 5). La extinción de la acción penal es la sanción más efectiva frente a la injustificada prolongación del proceso. Se trata de un eficaz correctivo frente a la retardación de justicia. Además, el incumplimiento de todos los plazos establecidos en el código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (Art. 135). Es por ello que el fiscal debe planificar cuidadosamente su investigación, porque ya no cuenta con un plazo ilimitado para ejercitar la acción penal.
La víctima La víctima es la persona que sufrió el daño y busca su reparo al abrigo de la ley. La víctima tiene amplia participación y derechos en la etapa preparatoria, tales como intervenir en el procedimiento, ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso también derecho a impugnarla (Art. 11), estar informada (art. 77), promover acción penal mediante querella (Art. 78); apelar, etc. Hay sin embargo también que decir, que se han dado casos donde la víctima hace denuncias falsas o temerarias, buscando en algunos casos únicamente venganzas personales y que -además de perjudicar el honor de la persona injuriada-, demanda mucho tiempo de investigación policial, mientras la mentira o fraude son comprobados.
Actos iniciales La etapa preparatoria se inicia con: a) denuncia verbal o escrita que se presenta ante la Policía o la Fiscalía; b) querella c) intervención policial preventiva de oficio
Denuncia (Art. 284) Normalmente la maquinaria judicial comienza a funcionar con la denuncia que puede realizar cualquier persona que tenga noticia fehaciente de la posible existencia de un hecho delictivo de acción pública. La denuncia se presenta ante la Fiscalía o ante la policía. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, la denuncia se la presentara ante el Subprefecto o Corregidor, los que deberán poner en conocimiento del Fiscal más próximo en el término de 24 horas. (art. 284)
Actuación del funcionario que recibe denuncia (Art. 285) El funcionario que reciba la denuncia debe: a) Comprobar la identidad y domicilio del denunciante. b) Informarle al denunciante que sus datos pueden mantenerse en reserva y que dicha reserva únicamente será levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad, por denuncia falsa o temeraria. (Art. 281). c) Ingresar la denuncia al registro de denuncias. d) Entregarle copia de la misma (en original) al denunciante donde constará fecha y hora de recepción de la denuncia, número del caso, así como el nombre del fiscal e investigador asignados al caso. La denuncia será firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. Lamentablemente la entrega de una copia no sucede aún en la práctica diaria, por los escasos recursos económicos con que cuentan tanto la policía como la fiscalía y es el denunciante quien debe sacar fotocopias de la misma si quiere tener una copia. La advertencia sobre la reserva de los datos tampoco se hace en la práctica, quizás por desconocimiento tanto del funcionario que recepciona las denuncia como del denunciante que no conoce este derecho.
Contenido (Art. 285) La denuncia contendrá, hasta donde sea posible: 1. Relación circunstanciada del hecho 2. Indicación de quiénes son sus autores, partícipes, víctimas, testigos y damnificados 3. Elementos probatorios que permitan acreditarlo.
Plazo para informar al juez (Art. 289) En todos los casos, el fiscal informará al juez de la instrucción, el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia y dirigirá la investigación.
Plazo policial para informar al fiscal Como hemos dicho, la denuncia también puede ser presentada ante la policía. El procedimiento es el mismo que ante la fiscalía. El investigador asignado al caso informará, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia al fiscal y comenzará con la investigación preventiva (Art. 288; 293 ).
Querella La presentación de querella es un importante derecho procesal que tiene la víctima. A la víctima la normativa le confiere la titularidad de la acción penal pública para su ejercicio autónomo. Tiene plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado. (Art. 290). Es importante previamente constatar, que el querellante sea en cada caso la persona directamente ofendida por el delito, para garantizar en cierta medida que quienes pretenden impulsar o proseguir la acción no sean sujetos ajenos al asunto, que sólo vendrían a entorpecer la administración de justicia. Es tan relevante su participación, que aún si el fiscal superior jerárquico hubiera ratificado el sobreseimiento de su causa, puede ir a la vía civil para el resarcimiento de daños y perjuicios. La condición de querellante es también requisito para la conversión de acciones.
Contenido querella (Art. 290) El contenido de la querella es el siguiente: a) Nombre y apellido del querellante; b) Domicilio real y procesal c) En caso de personas jurídicas razón social, domicilio y nombre del representante legal; d) Relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados, testigos; e) El detalle de los datos o elementos de prueba; f) La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Autonomía El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella.
Interposición La querella podrá interponerse en cualquier momento, hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.
Objeción admisibilidad (Art. 291) La querella puede ser objetada por el fiscal o el imputado ante el juez, en cuanto a la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, en el plazo de 3 días a partir de su notificación. El juez convocará a una audiencia para que los involucrados fundamenten oralmente el por qué de su objeción.
Objeción sobre omisión (Art. 291) Cuando la objeción se base en omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez instructor ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada.
Rechazo (Art. 291) El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.
Apelación La resolución judicial sobre la procedencia o no de la querella, es susceptible de Recurso de Apelación Incidental. (Arts:284, 285, 288, 289, 290, 293, 291,403).
Desistimiento y abandono (Art. 292) El hecho de presentar una querella no implica que el querellante no pueda desistir o abandonar la misma en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considera abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa 2) No concurra a la audiencia conclusiva 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal También se considerará abandonada cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono o desistimiento de la querella será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.
Consecuencias (Art. 292) Como consecuencia del abandono o del desistimiento se tiene que el querellante está impedido de toda posterior persecución al imputado que participó en el proceso, por el mismo hecho que constituyó el objeto de su querella.
Contradicción Cuando la acusación particular y la acusación fiscal sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. (Art. 342).
Inicio de investigación oficio El procedimiento penal también puede iniciarse de oficio, por los órganos encargados de la persecución penal, como son el Ministerio Público y la Policía. La investigación se iniciará de oficio por la Fiscalía, en todos aquellos delitos de acción penal pública, sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima (Art. 16). Existen algunos delitos de acción pública a instancia de parte, es decir, delitos donde la fiscalía comienza a actuar cuando la parte denuncie el hecho delictivo. La instancia de parte permite procesar al autor y a todos los partícipes, sin limitación alguna (Art. 17).
Intervención Policial Preventiva (Art. 293) Son las indagaciones propias que realiza la policía, inmediatamente después de haber tenido noticia de la posible existencia de un hecho delictivo. Se trata de una actividad típica de investigación, cuyo propósito consiste en reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la obstaculización, fuga u ocultamiento de los sospechosos.
Actos de prevención (Art. 295) Para proceder a realizar su investigación preventiva, la policía debe realizar una serie de actos tales como: a) vigilar y proteger la escena del crimen; b) evitar o prohibir la circulación y permanencia de personas ajenas para evitar la pérdida, destrucción o contaminación de evidencias; c) aprehender a los presuntos autores o partícipes en casos de flagrancia; d) disponer el arresto de los presentes según las reglas del art. 225; e) comunicarse con los investigadores especiales para que se constituyan en el lugar del hecho; f) acordonar el lugar del hecho; g) entrevistar a testigos; h) registrar, requisar personas, objetos, lugares y vehículos, etc.
Funciones La etapa preparatoria es la etapa de investigación y los actos que aquí se realizan son actos procesales. La policía investiga los delitos de acción pública, sea por iniciativa propia o por denuncia u orden de autoridad competente. El control sobre las actuaciones de la policía los ejerce el Ministerio Público en el marco de la dirección funcional. La policía tiene la obligación de impedir que los delitos puedan agravarse en sus consecuencias. Debe por tanto recabar, asegurar y ordenar los elementos de prueba que le sirvan al Ministerio Público para fundar su acusación, decretar el sobreseimiento o aplicar alguna salida alternativa. Sus funciones son de dos tipos: represivas y técnicas: represivas, -porque actúan después del suceso delictivo-, y técnicas, -en virtud del grado de especialización de sus miembros-, que exigen un alto grado de entrenamiento.
Plazo informe fiscal La policía tiene ocho horas, desde su primera intervención preventiva, para informar al fiscal asignado al caso del hecho delictivo o que tiene un aprehendido. El aviso inmediato constituye un mecanismo para que el fiscal intervenga desde el inicio de la investigación, o al menos para que tenga esa posibilidad. También constituye un mecanismo de control y vigilancia sobre la función policial. El juez también controla la actividad de las partes, al tomar decisiones sobre los diferentes aspectos que le son sometidos a conocimiento.
   
Dirección Funcional Se ha discutido mucho acerca de lo que significa la dirección funcional. El NCPP en su artículo 297 no define la misma, sino más bien se limita a señalar sus alcances. El fiscal en todo caso, debe ser un sujeto atento a orientar la labor policial, en especial en lo que se refiere a las garantías procesales. Fiscales y policías deben conformar un equipo técnico de trabajo para llevar a buen fin las investigaciones. Si la policía no investiga bien, el fiscal no tiene sustento ni base para fundamentar su acusación y pedir la condena del imputado. De otro lado, es el fiscal quien conforme a ley, presentará los requerimientos necesarios (requisa, registro, etc.) y demás autorizaciones legales para las diligencias que se tuvieran que practicar, ya que el irrespeto a la forma legal trae como consecuencia la inutilización de la evidencia, que de otra manera pudiera servir para acreditar en el juicio la existencia del hecho y la participación y responsabilidad del imputado. En otras palabras, muchas investigaciones policiales no tendrán mayor éxito en los tribunales por haberse quebrantado las garantías procesales y derechos fundamentales al momento de su descubrimiento, custodia e incorporación al proceso, lo que implicaría la no admisibilidad de la prueba obtenida por medios ilícitos. En la medida que se comprenda así la dirección funcional, desaparecerán las susceptibilidades entre policías y fiscales y se podrá trabajar en forma conjunta de una manera mucho más eficiente, pues finalmente se trata de una relación de colaboración y dependencia técnica y no administrativa.
Recolección de las pruebas Probar significa crear en el juez la convicción sobre la existencia de los hechos. La recolección de pruebas es indispensable en la etapa preparatoria, pero no puede hacerse de cualquier modo ni bajo cualquier condición, pues conllevaría a su inadmisibilidad en juicio. La investigación está limitada por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales y el NCPP. Dentro de las condiciones que se necesitan para que las pruebas recolectadas sean admisibles en juicio tenemos las siguientes: a) una solicitud válida del operador judicial correspondiente; b) que la prueba sea útil para el descubrimiento de la verdad; c) que tenga relación con alguno de los hechos acusados; d) que la prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado e) que pueda demostrar la personalidad del imputado;
Prueba ilícita No tendrá ningún valor en juicio, la prueba recolectada ni obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. (Art. 13)
Prueba documental La prueba documental se incorporará al juicio oral a través de su lectura (Arts. 333 y 335). Durante el juicio también se podrán realizar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y reconocimientos del imputado, por tanto no son exclusivos de la etapa preparatoria (Art. 355 inc.3).
Anticipo de prueba El anticipo de prueba es una excepción, puede hacerse en la etapa preparatoria, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de admisibilidad: 1. Que sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia que por naturaleza o características se consideren actos irreproducibles o definitivos; 2. Que sea necesario tomar una declaración que por algún obstáculo se presuma no podrá reproducirse en juicio. El fiscal o cualquiera de las partes pueden solicitar al juez de la instrucción que realice este acto. Si el juez admite el pedido, citará a todas las partes para que participen del mismo. Si lo rechaza, las partes o el fiscal pueden acudir al tribunal de apelación, quien debe resolver dentro de las 24 horas de recibida la solicitud. Si el tribunal de apelación no considera admisible la solicitud, no hay recurso ulterior.
Instrumentos investigación Dentro de las actividades de investigación de la etapa preparatoria tenemos entre otras, registro del lugar del hecho (Art. 174), requisa personal (175) requisa de vehículos (176); levantamiento e identificación de cadáveres (Art. 177); autopsia o necropsia (Art. 178); Inspección ocular y reconstrucción (Art. 179); allanamiento de domicilio (Art. 180); peritajes; inspecciones oculares; secuestro y destrucción de sustancias controladas (Art. 188); incautación de correspondencia y documentos (Art. 190), etc.. Podrán utilizarse otros medios de prueba además de los previstos en el NCPP. Serán admitidos si se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y siempre que sean útiles para el descubrimiento de la verdad. (Art. 171,III) Para el allanamiento se requiere orden judicial y para todas las otras actividades previa orden fiscal.
Registro del lugar del hecho En los casos de urgencia y en aquellos en que no se encuentre presente el fiscal en el lugar del hecho, la policía deberá proceder al registro del mismo así como de las cosas, rastros y efectos materiales que sean consecuencia del delito. Para ello, convocará a un testigo hábil y elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible recogerá y conservará los elementos útiles que le puedan servir como prueba. De forma excepcional podrá prescindir de la presencia del testigo, debiendo explicar en el acta el motivo de su no presencia. Se entenderá como casos de “urgencia” aquellos en los cuales el policía debe actuar inmediatamente con el fin de evitar que se ausenten las personas presentes o desaparezcan los elementos de prueba.
Requisa de personas y vehículos El policía necesita previamente una orden fiscal para efectuar este tipo de requisas. (Arts. 175 y 176). Sin embargo, esta orden no tiene que ser escrita y puede hacerse también en forma verbal. Es importante que la requisa se haga con todas las formalidades de ley, pues el acta de la misma, constituye un documento importante que podrá incorporarse al juicio.
Registro vs. Requisa Existe alguna confusión frente a los términos registro y requisa de personas. Lo relativo al registro personal está consignado en el NCPP en el art. 295, que norma las facultades de la policía en diligencias preliminares, pero no señala el procedimiento que debe usarse. El art. 175 que hace alusión a la requisa de personas sí norma el procedimiento del mismo. De tal modo que se ha considerado que en ambos casos deba utilizarse el procedimiento del art. 175, es decir, que tanto registro como requisa de personas se realizarán previo requerimiento fiscal y siempre que hayan motivos suficientes para presumir que la persona oculta entre sus pertenencias o lleva en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito. La advertencia previa que debe hacerse a la persona que se va a revisar es muy importante y como dicho anteriormente, todo debe constar en acta y debe realizarse ante la presencia de un testigo hábil. Excepción a esta regla son los casos de narcotráfico, donde puede prescindirse del testigo o del requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que impidieron la autorización del fiscal y presencia del testigo. Únicamente si se cumplen con los requisitos legales se podrá incorporar el acta al juicio, por su lectura. Caso contrario, no se considera prueba válida.
Levantamiento e identificación de cadáveres La Policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas. Al efecto, el funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia. Se convocará igualmente a un testigo hábil para que firme el acta, pues bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Si excepcionalmente no se encuentra a un testigo, se consignará esta circunstancia en el acta, debiendo asentarse igualmente los motivos. Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.
Allanamiento Para poder allanar un domicilio, se requerirá en todos los casos resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. La policía y el fiscal pueden allanar y requisar domicilios, cumpliendo estas formalidades exigidas por ley, con el fin exclusivo de investigar hechos que se les encomienden. Sobre todo si cuentan con indicios graves y precisos que en determinado lugar existen elementos o vestigios relacionados con el delito, o se sospeche que en él se encuentra el presunto imputado o alguna persona que ha evadido la acción de la justicia.
Orden de allanamiento En la medida que por su naturaleza el allanamiento afecta derechos esenciales al ciudadano (la intimidad, inviolabilidad de domicilio, etc.), tiene que manejarse con criterios excepcionales y restrictivos. No puede llevarse a cabo “de cualquier manera” y por lo tanto se requiere previamente orden del juez y contar con la presencia obligatoria del fiscal asignado al caso, quien además tendrá a cargo la dirección de la diligencia. No puede llevarse a cabo durante la noche (19.00 hrs - 07.00 hrs), salvo en los casos de flagrancia.
Vigencia El mandamiento de allanamiento tendrá una vigencia máxima de 96 horas, después de las cuales caduca.
Contenido El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos (Art. 182) 1. Nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso 2. Indicación precisa del lugar o lugares para ser allanados 3. Autoridad designada para el allanamiento 4. Motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y , en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados 5. Fecha y firma del juez
Presencia El mandamiento de allanamiento debe entregarse a la persona que habite, alquile o custodie el inmueble. Esta persona debe ser mayor de catorce años y debe presenciar todo el registro. Si no hubiere nadie, se colocará el mandamiento de allanamiento en la puerta del inmueble.
Contenido del Mandamiento El mandamiento de allanamiento, según lo especificado por el art. 182 inc.4) obliga al fiscal a: à0 fundamentar el motivo específico del allanamiento, à1 las diligencias por practicar y à2 en lo posible la individualización de las personas y objetos buscados. Esto es difícil de especificar en la medida que el investigador al acceder al inmueble puede encontrar otros objetos relacionados con el delito que no individualizó en su requerimiento. Por ello, es recomendable que con la orden de allanamiento se solicite paralelamente una de registro de personas u objetos, para que se incluya la posibilidad que el efectivo policial pueda registrar el inmueble, buscando personas u objetos relacionados con el delito que no estuvieran a la vista y para los que requiriera orden especial, por encontrarse estos objetos ocultos.
Facultades coercitivas (Art. 181) Para efectos de hacer el registro, el fiscal también podrá ordenar que las personas que se encuentren en el inmueble no se ausenten del mismo, o incluso que comparezca cualquier otra persona. Si los que habitan el inmueble desobedecieran esta orden, tendrán las responsabilidades que correspondan. En ningún caso podrá privarse de libertad a las personas más de ocho horas. Pasado este plazo, el fiscal necesita obligatoriamente orden del juez instructor.
Acta Se debe elaborar también un acta donde se describirá el estado de las cosas y objetos, procurando consignar el modo, tiempo y causa de la alteración de los objetos y/o medios de prueba. Será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro. Si esta última persona no desea firmar, se consignará la causa. Esta acta se podrá incorporar también al juicio por su lectura.
Agente Encubierto (Art. 282) Es una técnica de investigación que consiste en la infiltración en las organizaciones criminales de miembros de la policía nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios que deben prestar su consentimiento para actuar de forma encubierta en las investigaciones de delitos vinculados al narcotráfico, en los casos de ausencia o insuficiencia de pruebas. Se necesita previamente que el fiscal solicite fundamentadamente ante el juez de la instrucción la orden correspondiente.
Identidad del agente encubierto La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto, consignará la supuesta identidad del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente. (Art. 282) Se ha discutido mucho sobre la seguridad del agente encubierto en las investigaciones de la etapa preparatoria, y en algunos casos se pensó incluso en que el juez declare la reserva de las mismas (sobretodo en lo que concierne a la investigación de narcotráfico). Esta reserva sin embargo no puede exceder de un plazo de 10 días y sólo en dos oportunidades.
Información al fiscal El agente encubierto debe mantener informado al fiscal de todas sus actuaciones en la etapa preparatoria, sobre las actividades realizadas y por realizarse así como sobre la información que vaya obteniendo.
Declaraciones Las declaraciones testimoniales del gente encubierto en juicio, no serán suficientes para fundar una condena, si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
Actos ilícitos Sobre el particular los defensores públicos temen que el agente pudiera actuar ilícitamente en la investigación. Sobre este punto, no debemos olvidar que es la fiscalía la que se encuentra a cargo de controlar las actuaciones del agente encubierto y además existe la posibilidad del control del juez instructor. Por último, este problema no se produce únicamente con el agente encubierto, sino que también puede serlo -en menor grado- de la policía y el fiscal. Si no existieran indicios suficientes de una investigación ilícita los defensores no tienen ninguna posibilidad de poner en duda lo lícito de la investigación.
Entrega vigilada (Art. 283) Es la técnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de él, sin interferencia de la autoridad competente, pero bajo su vigilancia. Esto se permite en casos de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, y debe haber pedido fundamentado del fiscal al juez de la instrucción. La entrega vigilada cumple tres fines: 1. Descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito; 2. Aportar pruebas al proceso y, en su caso, 3. Prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines.
Trámite Fiscal solicita, bajo su responsabilidad, al juez de instrucción autorización para que miembros de la Policía Nacional (altamente calificados, sin antecedentes penales ni disciplinarios, que presten su consentimiento), participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos. La resolución del juez que autorice esta entrega vigilada será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad (en sobre cerrado y lacrado). Los agentes policiales que intervengan mantendrán informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vayan obteniendo. (Art. 283 IV).
Reserva Actuaciones A solicitud fiscal y siempre y cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez de la instrucción podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes. Esto lo hará por una sola vez y por un plazo no mayor de 10 días. En el supuesto que se tratara de delitos de narcotráfico u otros vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces, por el mismo plazo.
Entrevistas El objetivo de la entrevista es obtener información para llevar a cabo operaciones inmediatas o futuras y puede servir de sustento para desarrollar las diligencias judiciales. El fiscal y la policía deben entrevistar a sospechosos y testigos en el curso de la investigación, en forma directa y personal y en casos de indicios que puedan tener relación con el hecho delictivo, tomarles su declaración informativa en presencia de sus abogados. De lo contrario no estarán en capacidad de decidir si se formula una acusación o de decidir si corresponde solicitar un sobreseimiento. Hay que aclarar sin embargo, que los elementos de convicción que recoja el fiscal durante la investigación en etapa preparatoria sólo tendrán valor probatorio para dar fundamento a la acusación. Estos elementos probatorios no son para fundamentar la sentencia, pues previamente deben producirse en juicio, bajo el régimen del contradictorio, salvo los casos de anticipo de prueba legalmente consignados en el código.
Entrevista al imputado La entrevista inicial es probablemente la comunicación más importante entre el policía y el imputado. La misma no sólo habrá de ser fuente básica de información sino también piedra angular de la relación de confianza y cooperación.
Etapas de la entrevista A pesar que la entrevista es un acto informal, está estructurado por la práctica de quienes la realizan, en tres etapas: planeación, desarrollo e informe. En la etapa de planificación del caso, se determinan los objetivos de la misma (antecedentes de los entrevistados, relación con el hecho delictivo o con el imputado o víctima; determinar orden adecuado de individuos a entrevistar; considerar el lugar donde se llevará a cabo la entrevista; preparar esquema de preguntas, entre otros.). En la etapa del desarrollo mismo, se busca primero un acercamiento con el entrevistado (investigadores o fiscales se identifican y se le explica el por qué de su presencia). Luego empiezan a hacerse las preguntas tratando en todo momento de verificar la información . El informe al fiscal (tercera etapa), debe hacerse de manera completa, exacta, concisa e imparcial. Debe contener los datos de identificación del entrevistado, el resumen de la información obtenida y el nombre del entrevistador, para que en caso de duda o consulta, el fiscal pueda ubicarlo.
El imputado Imputado es toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo. Por la garantía del nemo tenetur, no se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio. Es el fiscal quien tiene la carga de la prueba. (Art. 6). El imputado siempre declarará en presencia de su abogado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Además tiene derecho a entrevistarse en privado con su defensor.(Art. 9, Art. 84).
Advertencias previas a declaración del imputado (Art. 92) La policía sólo podrá interrogar al imputado con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. Antes de tomarle su declaración, se le debe advertir: ·1 El hecho que se le atribuye ·2 Todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho delictivo, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica; ·3 Resumen del contenido de los elementos de prueba existentes en su contra ·4 El hecho que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no se tomará en su contra. ·5 Que tiene derecho a estar asistido por un abogado defensor.
Desarrollo de declaración (Art. 95) Durante la etapa preparatoria, el imputado declarará ante el fiscal, previa citación formal. El funcionario policial podrá participar en el acto, también previa citación formal, y podrá interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal. Si el imputado hubiera estado detenido, el policía informará dentro de las ocho horas siguientes a su detención de esta circunstancia al fiscal, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas, contadas desde la recepción del informe. El incumplimiento de estos plazos se sancionará como delito de incumplimiento de deberes. (Art. 97). Se le preguntará al imputado: ·1 Sus generales de ley (nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y domicilio procesal). ·2 Si tiene antecedentes penales (por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia le dieron y si ésta fue cumplida). El imputado podrá declarar libremente y el fiscal y defensor podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con la misma.
Acta La declaración informativa que se le tome al imputado constará en un acta escrita (u otra forma de registro), que reproduzca del modo más exacto lo sucedido. Finalizada la transcripción de la declaración informativa, debe ser leída al imputado y firmada por éste en señal de conformidad, así como por todas las partes. Si el imputado se abstiene de declarar, este hecho también se hará constar en el acta. Si se niega o no puede firmarla, se consignará el motivo de ello. La declaración informativa del imputado o en su caso, la constancia que no compareció, se adjuntará a la acusación y se presentará con ésta.
Nulidad La declaración informativa no tendrá ningún valor y no se podrá utilizar para fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas antes expuestas. (Art. 100).
Declaraciones de testigos En realidad en la etapa preparatoria sólo puede entrevistarse, de manera informal a testigos más no tomarles una declaración informativa, como lamentablemente se está haciendo en la actualidad. El testimonio se da en juicio y no tiene sentido hacer un acta de declaración que de ninguna manera se incorporará al mismo, en la medida que no tiene ninguna validez legal.
Entrevista vs. Declaración formal La entrevista es un acto informal que no se registra y que no lleva firma del entrevistado. Tampoco es una figura jurídica consignada en el NCPP. Las entrevistas pueden realizarse oralmente, en el lugar de los hechos, en el domicilio o lugar de trabajo de los testigos. Sobre el resultado de la entrevista, el fiscal deberá llevar notar o apuntes personales, donde consigne también sus observaciones, que le servirán para formular sus requerimientos. En esos apuntes deberá consignar el nombre completo del testigo, su domicilio o lugar donde localizarlo y una referencia general y sintética sobre los aspectos que podría declarar. La declaración informativa ya es un acto formal que debe constar en acta., por ende, se hace por escrito. Debe ser leída y luego firmada por el declarante en virtud a su conformidad con el contenido de la misma. De lo anterior se desprende la necesidad de que el fiscal que practique la investigación sea el mismo que lleve adelante la acusación durante el juicio. Esto le permitirá tener un conocimiento más exacto de lo ocurrido y contribuirá en mejor medida a hacer más eficiente el descubrimiento de la verdad.
Participación del imputado y defensor El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este código. (Art. 293). Entre mayor participación se le permita al imputado y a la defensa en el conocimiento de los elementos de prueba, mayor será el grado de confianza que los jueces depositarán en dichas pruebas, sobre todo en un sistema donde rigen los principios de libertad probatoria y libre valoración, conforme a las reglas de la sana crítica. Con esta medida se pretende evitar las actuaciones arbitrarias de las autoridades en materia penal, pues su desempeño a lo largo del proceso será fiscalizado por un abogado defensor a quien se le permitirá mantener una estrecha comunicación con su cliente, a efectos de materializar su derecho de defensa.
Investigación preliminar (Art. 300) Las investigaciones preliminares realizadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de 5 días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que éste decida otra cosa.
Plazo para imputar Es de resaltar que esto no significa que necesariamente el fiscal deberá imputar o solicitar alguna medida cautelar dentro de estos cinco días de diligencias de policía. El Ministerio Público tiene hasta seis meses para imputar formalmente, o solicitar una salida alternativa e incluso medida cautelar si se dieran los requisitos para ello. Si luego de estudiar las actuaciones policiales el fiscal aún no tuviera todos los elementos necesarios o los requisitos legales para imputar, no debe hacerlo y por el contrario, debe seguir investigando para reunir suficientes indicios. Si existiera aprehendido, éste debe ser puesto en libertad a las veinticuatro horas de su pérdida de libertad y si luego de la investigación existieran suficientes indicios de su participación en un hecho delictivo, entonces se le citará y si no se presenta a la citación se le declarará rebelde y buscará con la fuerza pública. No se trata de imputar por imputar, ni de privar a una persona de su libertad en forma ilegal.
Estudio de actuaciones policiales (Art. 301) Luego del estudio de las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: 1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales 2) Ordenar complementación de diligencias policiales, fijando un plazo al efecto 3) Disponer el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales y en consecuencia su archivo 4) Solicitar al juez instructor la aplicación de alguna salida alternativa
Imputación formal Art. 302 El fiscal puede imputar formalmente a un imputado, si se encuentran reunidos los requisitos legales, es decir, que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. La imputación formal debe hacerse en forma fundamentada (explicar la razón de cada supuesto) y deberá contener los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; igualmente deberá contener el nombre y domicilio procesal del abogado defensor, pues la imputación debe ponerse en su conocimiento; la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional.
Imputación y medida cautelar Es necesario acotar, que el fiscal puede imputar a una persona sin necesidad de solicitar la aplicación de medidas cautelares. Esta solicitud de medida cautelar no es parte integrante de la imputación. El artículo 302 es claro al consignar que la solicitud de medida cautelar se requiere sólo en los casos en que proceda. La imputación que contenga una solicitud de aplicación de medidas cautelares (en virtud a que concurrieran los requisitos del art. 233) debe hacerse con anterioridad a la Audiencia de Medidas cautelares y no en el mismo acto, como ha ocurrido en algunos casos en el país.
Imputación y salida alternativa La imputación debe hacerse necesariamente antes de solicitar alguna salida alternativa. Esto principalmente porque extinguen la acción penal (salvo en el caso de la suspensión del proceso mientras no se cumplan las reglas impuestas). Debe imputarse en virtud al principio procesal del ne bis in idem, es decir, que nadie puede ser vuelto a juzgar por los mismos hechos.
Imputación vs. Imputación formal También es importante diferenciar la imputación formal consignada en el artículo 302 del código de la simple imputación, tal como la define el artículo 5 del mismo cuerpo legal. La imputación formal se hace ante la autoridad correspondiente en tanto que la imputación a que hace referencia el artículo 5 es la denominación que se da a una persona desde que se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. Esa persona denominada desde el inicio imputado, puede todavía no tener una imputación formal.
Complementación de diligencias Cuando de la investigación preliminar se determine que las actuaciones policiales son insuficientes, no se reúnan los suficientes elementos de convicción para sostener una imputación penal, acusación y posteriormente un juicio, el Fiscal puede disponer la complementación de la investigación, fijando un plazo para éste objetivo. (Arts 73 y. 301 num. 2). El código no prevé el plazo máximo que puede otorgarle el fiscal al investigador para que complemente sus diligencias, pero la razón nos dice que el plazo debe ser tal, que luego de complementadas las mismas todavía le permita al fiscal tener el tiempo suficiente para acusar, antes que se extinga la etapa preparatoria.
Rechazo Dentro de las atribuciones del fiscal también se encuentran las de rechazar la denuncia, querella o actuaciones policiales y siempre por resolución fundamentada. El rechazo procede: 1. En los casos que resulte que el hecho no existió; 2. Si el hecho no está tipificado como delito; 3. Si el imputado no ha participado en el hecho delictivo; 4. Si no se ha podido individualizar al imputado; 5. Si la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusación; 6. Si existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (Art. 304)
Objeción del rechazo - Trámite (Art. 305) Las partes pueden objetar la resolución de rechazo, en el plazo de 5 días contados a partir de su notificación. El trámite de la objeción es el siguiente: 1. La objeción se formula ante el fiscal que la dictó. 2. Este fiscal remitirá la objeción con los antecedentes al fiscal superior jerárquico, dentro de las 24 horas siguientes. 3. Fiscal superior, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones, determina revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone revocatoria, ordenará la continuación de la investigación. Si dispone rechazo, se archivan los obrados. Esto último no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.
Otras diligencias Las partes pueden proponerle al fiscal actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, que estimen esenciales. El fiscal puede aceptarlos si los considera: ·1 útiles ·2 lícitos ·3 pertinentes En caso de negativa fiscal (rechazo de la proposición), las partes pueden objetar este rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá en el plazo máximo de 72 horas.
Medidas Cautelares Las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho.
Fundamentación La medida cautelar no se impone de oficio por el juez y siempre requiere de una imputación previa antes de solicitar la misma, pues el juez debe conocer qué hecho delictivo se le imputa a la persona. Igualmente, debe siempre estar debidamente fundamentada, explicando las razones por las cuales se hace necesaria su aplicación.
Clases Pueden ser personales o reales. Las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad (Nuevo Código de Procedimiento Penal -NCPP- Arts. 221 par. I y III, 225, 226, 227, 231, 233 inc.2, 240). Las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas. (Art. 252 par. I). Las medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos de prueba en el proceso. (Art. 54 inc. 7 y Art. 253).
Medidas Cautelares Personales Nuestro Código de Procedimiento Penal reconoce entre las medidas cautelares de carácter personal el arresto (Art. 225), la aprehensión (Art. 226, 227, 229), la incomunicación (Art. 231), la detención preventiva (Art. 232 al 239) así como las medidas sustitutivas a la detención preventiva enumeradas en el Art. 240. Tanto la presentación espontánea como la citación no son medidas cautelares propiamente dichas, sino más bien medidas preventivas. La presentación espontánea (Art. 223) como medida preventiva, posibilita que el imputado mantenga su libertad y la citación trae como consecuencia, si el imputado no se presenta a la misma, que se libre en su contra un mandamiento de aprehensión.(Art. 224).
Medidas Cautelares Reales Entre las medidas cautelares de carácter real tenemos las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que deben imponerse únicamente en los casos expresamente indicados en ese código, y siempre que se trate de bienes propios del imputado. Entre ellas se consideran el embargo, la fianza, la anotación preventiva, la hipoteca legal, el secuestro, la intervención, etc. (Art. 222 par. II, 252 del NCPP y Art. 156 del CPC.)
Momento de solicitud Los requerimientos con solicitud de medida cautelar pueden presentarse durante toda la etapa del proceso. No únicamente en la etapa preparatoria, pues recordemos que su finalidad consiste básicamente en la de evitar la fuga del imputado y que de alguna manera obstaculice la averiguación de la verdad. Si se diera por ejemplo el caso, que ya existiera acusación fiscal (y por ende el juez instructor no tuviera más jurisdicción pues concluyó la etapa preparatoria), será el Juez de Sentencia o el Presidente del tribunal -según el caso- quien interponga esta medida. Si el Tribunal de Sentencia todavía no estuviera constituido legalmente, será el Juez Presidente y tome esta medida.
Actos Conclusivos (Art. 323) Son aquellos actos que finalizan la etapa preparatoria. Concluida la investigación, el fiscal podrá: 1)Presentar acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Decretar fundamentadamente el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito, que el imputado no participó en él o los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; 3)Requerir, la aplicación de alguna salida alternativa, como la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación.

RETORNAR