ESTRATEGIAS DE LIQUIDACIÓN DE CAUSAS

CONCEPTOS INICIALES

La imperiosa necesidad de concluir antes del 31 de mayo del 2004 todos los procesos que se encuentran en trámite (judicializados), emerge de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, que determina que “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, de 1972, el decreto ley 10426 del 23/8/1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.”, disposición legal que complementada por la disposición Transitoria Tercera que determina que “Las causas que deben tramitarse conforme al régimen anterior (las judicializadas hasta el 30 de mayo del 2001) deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código, es decir el 31 de mayo de 1999.

Como se puede observar de ambas normas emerge que las causas judicializadas hasta el 30 de mayo del 2001, deben ser concluidas hasta el 31 de mayo del 2004, bajo pena de que los jueces las declararan extinguidas, ya sea a pedido de parte o de oficio.

Por otro lado, los fiscales liquidadores se encuentran sometidos al principio de Obligatoriedad establecido en el artículo 4to. de la Ley 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, principio que debe ser aplicado bajo pena de responsabilidad.

Estas normas legales permiten saber que el Ministerio Público, o si se prefiere, los Fiscales Liquidadores tienen la obligación de concluir con todas y cada una de las causas judicializadas hasta el 31 de mayo del 2001, bajo pena de responsabilidad por infracción del artículo 4to. de la Ley 2175; para cumplir este objetivo el Fiscal Liquidador debe tener estrategias para la liquidación de cada una de las causas, estrategias que deben estar enmarcadas en las disposiciones legales vigentes para esas causas, cuidado además de evitar las dilaciones en el trámite de la causa provocadas por nulidades.

CAUSAS DE LA FALENCIA DEL SISTEMA PENAL ANTERIOR

Es importante tener presente que, sí se cumplieran los plazos establecidos en el Código Procesal Penal de 1972, la gran mayoría de las causas se encontrarían liquidadas en el plazo de dos años de iniciada; de esta simple observación se tiene que el motivo de verdadero de la dilación en el trámite de las causas penales bajo el anterior sistema no se encuentra en el código mismo, sino en la forma en que se lo ha aplicado, y por la dejación de los operadores de justicia que permitieron la acumulación de causas y la quiebra del sistema.

Otro motivo que permitió la falencia del anterior sistema ha sido que los operadores de justicia no han cumplido con la responsabilidad del saneamiento procesal. Responsabilidad compartida tanto por juzgadores, fiscales y abogados, pues unos y otros, según su mejor parecer permitieron que las infracciones legales subsistan pasando de una a otra etapa procesal, obligando a los tribunales de segunda instancia e incluso al tribunal de casación el disponer la anulación, parcial o total del trámite de la acción penal. Este incumplimiento del control de saneamiento procesal no se debió solo al descuido, sino que fue utilizado como instrumento paralegal de las partes, que se guardaban el saber de una causal de nulidad, para el caso de salir perdidoso en la batalla procesal.

CONCEPTO DE ESTRATEGIA:

El fiscal al tomar jurisdicción sobre la causa en liquidación debe establecer cual será la estrategia para lograr su liquidación dentro del término legal. El diccionario nos permite saber que Estrategia es “El arte de dirigir las operaciones ...”, resultando evidente que es él fiscal quien debe dirigir las acciones para lograr su conclusión antes del 31 de mayo del 2004.

Esta responsabilidad hace que el fiscal encargado de la liquidación (liquidador) sea el único responsable de la prosecución de la acción, dejando atrás la supuesta dirección del Juez de la causa.

ESTRATEGIAS A SER APLICADAS EN TODOS LOS CASOS:

Es importante tener presente que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial han emitido diversos instructivos y circulares a fin de lograr la conclusión de las causas dentro del plazo legal; empero, es responsabilidad del fiscal liquidador el establecer la estrategia en cada caso especifico, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la causa (en investigación, en instrucción, en plenario, en apelación, en recurso de casación), el delito juzgado (delito público, a instancia de parte o delito privado), la calidad de los imputados, las pruebas con que se cuente, etc.

NULIDADES: Entre las estrategias básicas que debe, el fiscal liquidador, aplicar en todos los casos que le corresponda atender, es el evitar la existencia de causales de nulidad, los que en su momento serán motivo de reposición y, por ende, retrazo en la liquidación de la causa. Esta estrategia obliga al Fiscal Liquidador, fundamentalmente, a realizar la revisión de la causa al momento de la clausura de la etapa de la instrucción, y el de conclusiones en la etapa del plenario, momentos en los que, de existir una causal de nulidad, el fiscal deberá requerir por que el juez subsane los defectos existentes antes de la clausura de la instrucción, y de entrar a la etapa de conclusiones. Con esta simple estrategia, se logrará evitar la reposición de obrados. Es importante señalar que en los distintos autos supremos, se viene estableciendo como jurisprudencia que son nulidades con reposición de obrados, ,las infracciones legales que afecten el derecho de defensa del imputado, principalmente el no haber participado en las audiencias del plenario, que el menor imputable no este representado por el organismo del menor, etc.

CUMPLIMIENTO DE PLAZOS LEGALES: Otra estrategia que el Fiscal Liquidador debe aplicar en todos los casos, es el exigir que los plazos legales sean cumplido, principalmente en lo que refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1992, es decir que las audiencias deben realizarse en días sucesivos, y en caso de imposibilidad, que entre una y otra entrevista no exista más de ocho días. Esto permite que el Fiscal Liquidador, haciendo uso de su calidad de director de operaciones, exija al Juez de la causa el cumplimiento de esa norma legal; indudablemente, esto presupone que el Fiscal sostenga una entrevista con el juez de la causa a fin de limar asperezas y lograr una coordinación amigable. Igualmente el artículo 171 del CPP puede ser un arma para impulsar a que los jueces concluyan la etapa de la instrucción con mayor celeridad. Pero en todo caso, es el Fiscal Liquidador, que en posesión de las pruebas quien ha de establecer el ritmo que debe llevarse en la acción.

Otra estrategia que deberá ser utilizada por el Fiscal Liquidador, se encuentra en que, sin motivo legal, los jueces de la causa suspenden la instrucción y/o el plenario para la atención de cualquier incidente (como ser cuestiones previas, de libertad provisional, apelaciones incidentales, etc.). Es indispensable que el Fiscal encargado de la liquidación requiera por la continuación de la etapa, y se tramite el o los incidentes, sin afectar el normal desarrollo del procedimiento penal.

ESTRATEGIAS A SER APLICADAS SEGUN CADA CASO:

APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: La Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en forma excepcional, hace entrar en vigencia anticipada algunos artículos de la Ley 1970, permitiendo así su aplicación en las acciones en liquidación. Entre estas normas en aplicación anticipada resulta sin duda importante para los Fiscales Liquidadores los artículos del 21 al 25 y del 29 al 33 del N.C.P.P., referidos a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.

Esta aplicación anticipada permite al Fiscal Liquidador, buscar la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad reglada, artículo 21 del NCPP, como excepción al principio de obligatoriedad de persecución penal. Esta excepción está prevista solo para las etapas de investigación y de la instrucción, pues al dictarse el auto final de la instrucción, sea acusatorio o de sobreseimiento, tomando por analogía, concluye la etapa investigativa del NCPP.

INSTRUCTIVO No. 006/99

El Fiscal General de la República, con la facultad conferida por el inc. g) del art. 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; dentro del proceso de implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal,

INSTRUYE:

A los Srs. Fiscales de Distrito y por su intermedio a todo el personal de Fiscales de área penal; que con el propósito de descongestionar el actual sistema de administración de justicia penal, deben observar las siguientes instrucciones:

No se absolverán vistas fiscales relativas a asuntos de mero trámite, por lo que el expediente será admitido en despacho fiscal solamente en los casos que sea estrictamente necesario; es decir, para: a) Auto Inicial de la Instrucción; b) Revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción; c) Solicitud de Libertad Provisional; d) Resolución de Cuestiones Previas y Prejudiciales; d) Requerimiento Final en Conclusiones;

Los requerimientos deberán expedirse cumpliendo estrictamente los plazos otorgados para el efecto por el Código de Procedimiento Penal. En caso de incumplimiento del plazo, el expediente será devuelto al juzgado o recogido por personal de éste, lo que se hará conocer al Fiscal de Distrito y/o Fiscal General.

En el desarrollo del proceso, el Fiscal debe cumplir y/o velar por la observancia de los siguientes aspectos: a) Que las audiencias sean desarrolladas en forma oral, pública, continua y contradictoria. b) Ofrecer su prueba antes de la apertura del debate; c) Producir todas sus pruebas en una misma audiencia; d) Exigir la instalación de las audiencias en todos los casos, requiriendo a su término, el inmediato señalamiento de la próxima; e) Verificar la presentación del número suficiente de copias de memoriales; según la cantidad de partes. f) Exigir al personal subalterno, el debido y oportuno cumplimiento de las actuaciones y notificaciones correspondientes, además de la inmediata tramitación de los expedientes a su cargo; g) Velar por la concesión de los recursos planteados, sin necesidad de correr en traslado a la otra parte; h) Exigir el oportuno sorteo de los expedientes, de acuerdo a su antiguedad aunque extraordinariamente, podrán considerarse aspectos como la inminencia y/o cumplimiento de condena, anulaciones anteriores y otras que justifiquen el inmediato sorteo; i) Velar la observancia de los plazos establecidos para la resolución de los recursos planteados.

La constatación de suspensión injustificada de audiencias, incumplimiento de plazos u otros que impliquen demora o retardación de justicia atribuibles al Fiscal; dará lugar a responsabilidad.

Se mantiene vigente el Instructivo General 01/95 de 20 de enero de 1995 (Implementación de un auténtico juicio oral, público y continuado), a cuyo fin se adjunta como anexo.

El presente instructivo debe ser exhibido en los ambientes de las Fiscalías de Distrito.

Sucre, 29 de diciembre de 1999

Dr. Oscar Crespo Soliz

FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

 

INSTRUCTIVO GENERAL No. 001/95

IMPLEMENTACIÓN DE UN AUTENTICO JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTINUADO

 

La vigencia real del juicio oral, público y continuado es un imperativo de realización inmediata, para restablecer la credibilidad de la justicia penal, severamente cuestionada por haber derivado su tramitación en interminables dilaciones que a su vez generan elevados porcentajes de detenidos sin condena.

El régimen jurídico boliviano reconoce el procedimiento oral; sin embargo su aplicación ha sido completamente distorsionada por perniciosas práctica que el Ministerio Público debe evitar cumpliendo su rol de defensor de la legalidad, en tanto se llevan a efecto las reformas legislativas anunciadas.

POR TANTO: La Fiscalía General de la República en uso de sus legítimos atribuciones, emite el siguiente INSTRUCTIVO:

1.- Los fiscales de Distrito del país realizarán acciones inmediatas encaminadas a que los juzgados penales del país, cumplan con los principios de oralidad, concentración y publicidad, reduciendo el minimúm las prácticas que se oponen a su realización.

2.- Exigirán se imponga como regla invariable la continuidad del debate, revirtiendo la actual preeminencia asignada a la suspensión del mismo, en abierta violación del contenido principista de los artículos 224 y 225 del ordenamiento procesal penal.

3.- Procurarán que una vez agotada la prueba, los jueces concedan el uso de la palabra a los sujetos procesales a fin de que expongan su alegato conforme señala el artículo 240 del mismo ordenamiento y el Decreto No. 18700 de 10 de noviembre de 1981, que suprime el plazo otorgado a este efecto.

4.- Crearán por iniciativa propia o en reuniones internas o interinstitucionales, otros mecanismos que permitan la aplicación real del proceso oral, instando a los representantes del Ministerio Público asumir el rol activo que les corresponde en la aplicación de las leyes en consonancia con los principios de los que emanan.

5.- Informarán cada 30 días respecto a las medidas tomadas en el marco del presente instructivo.

Sucre, enero 20 de 1995

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